Jose María Gimeno Feliu (Catedrático Derecho Administrativo Universidad de Zaragoza)
La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, publicada en el BOA nº 50, de 10 de marzo, incorpora una serie de novedades de simplificación administrativa en la contratación pública además de crear y regular el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, órgano administrativo especializado e independiente, cuya constitución está prevista en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. El ámbito de aplicación alcanza también a las Entidades Locales en virtud de la disposición Adicional Octava: “Lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley será de aplicación a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, hasta la aprobación de su legislación específica sobre contratación del sector público.”
Esta Ley supone el ejercicio de las competencias recogidas en el art. 75.11 y 12 del Estatuto de Autonomía de Aragón, para el desarrollo normativo y la ejecución de la legislación básica establecida por el Estado en materia de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las Entidades Locales localizadas en su territorio. Se trata de la primera norma que dicta la Comunidad Autónoma sobre esta materia, si bien con anterioridad, el 9 de diciembre de 2010, ya había sido admitido a trámite en las Cortes de Aragón otro Proyecto de Ley que tiene por objeto, entre otros, la regulación de la contratación de las Entidades Locales de Aragón (presentación de fotocopias para acreditar el cumplimiento de requisitos previos, sustitución por declaraciones responsables en procedimientos negociados y simplificados, posibilidad de solicitar aclaración de ofertas, posibilidad de utilizar el procedimiento simplificado, o criterios legales para la resolución de empates, entre otros, así como, por supuesto, las disposiciones relativas al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón) .
La Ley de medidas en materia de contratos del sector públicos de Aragón tiene por objeto, como indica su artículo 1, «establecer medidas de racionalización y simplificación y de fomento de los objetivos sociales en la contratación del sector público de Aragón y la creación del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón». Al objeto de dar cuenta de sus propósitos, la Ley recuerda los que deben considerarse “principios rectores de la contratación pública”: la igualdad de trato y no discriminación a los contratistas, la transparencia de los procedimientos, la búsqueda de la mayor eficiencia en la utilización de los fondos públicos, y el no fraccionamiento de los contratos para eludir las normas procedimentales y de publicidad que resulten de aplicación. Destaca, siguiendo el modelo de la Ley Foral de Navarra 6/2006 (artículo 21), la expresa referencia a la doctrina dictada por la jurisprudencia europea sobre la materia para interpretar los conceptos y aclarar las dudas que puedan plantearse en aplicación de la norma.
A continuación se incluyen un conjunto de medidas que buscan la materialización de esos principios en las distintas fases de los procedimientos administrativos de contratación.
Así, en relación con la fase de preparación del contrato, destaca la previsión de fomentar la concurrencia en la adjudicación de contratos menores -cuya cuantía no se altera-, resultando preceptiva, cuando sea posible, la consulta preferentemente por medios electrónicos a al menos a tres empresas para la adjudicación de contratos menores de obras de más de 30.000 euros y en los de suministros y servicios que superen los 6.000 euros. Medida destinada a favorecer una apertura del mercado de la contratación menor (de gran dimensión práctica) y favorecer una gestión integra de los fondos públicos (en esta línea puede verse la opinión de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en el Informe 38/09, de 1 de febrero de 2010). Regulación de la concurrencia en el contrato menor que se complementa, recordamos, con la obligación de respetar las exigencias de capacidad y solvencia exigidas por el artículo 43 y ss. LCSP. Entre ellas, el objeto de la licitación debe estar comprendido en el objeto social de la empresa licitadora. Así lo explicita el artículo 46 LCSP, resolviendo alguna de las dudas suscitadas con esta cuestión con la LCAP. Se exige, en definitiva, como requisito de capacidad que haya una relación entre el objeto social de la empresa y el objeto de la licitación.
Respecto del procedimiento negociado así como del nuevo procedimiento simplificado, cuando se opte por no constituir Mesa de contratación, la Ley incluye una importante medida de simplificación consistente en que, si así lo dispone el Pliego, los licitadores puedan sustituir la presentación de la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos previos por una declaración responsable, siendo obligatoria la presentación de esos documentos únicamente al finalmente propuesto como adjudicatario.
Destaca además la regulación de las reservas sociales de contratos a favor de Centros Especiales de Empleo y de Empresas de Inserción (precepto que no de de aplicación a las entidades locales), que se determinarán anualmente por Ley de Presupuestos en forma de porcentaje mínimo y máximo sobre el importe total anual de la contratación de suministros y servicios precisos para el funcionamiento ordinario de la Comunidad Autónoma realizada en su último ejercicio cerrado (para el año 2011 la propia Ley ya dispone una reserva de entre el 3 y el 8 por ciento en su Disposición Transitoria Cuarta).
En relación con la fase de adjudicación, destaca como novedad la articulación de un nuevo procedimiento simplificado para la adjudicación de contratos de suministro y de servicios de valor estimado inferior a 150.000 euros y de obras inferior a 2.000.000 euros. En su tramitación se sustituyen los Pliegos (de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas por un documento de condiciones particulares (jurídicas, económicas y técnicas) del contrato. No se exigirá garantía provisional para participar en la licitación (en la línea de lo dispuesto por el artículo 93 LCSP), y la constitución de Mesa de contratación será potestativa. La publicidad de estos procedimientos se realizará en el perfil de contratante dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.4 LCSP, dicha publicación surte los mismos efectos que la publicidad en los Boletines Oficiales. En su tramitación se observarán los (breves) plazos que señala el artículo 10: plazo de presentación de proposiciones no inferior a diez días naturales ni superior a veinte desde la publicación del anuncio de licitación en el perfil; cinco días hábiles para que el licitador propuesto como adjudicatario presente la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos al existir como regla general la declaración responsable (plazo que se complementa con el específico de diez días que establece el artículo 135 LCSP), y adjudicación del contrato en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos (se amplia el plazo de la LCSP, de cinco días, por cuestiones autoorganizativas, dado que el día inicial es desde que se acaba el plazo de cinco días, lo que supone que hay conformidad con los plazos LCSP -ver tutorial de M.A Bernal-), notificándose la adjudicación de forma simultánea a su publicación en el perfil de contratante. Para la adjudicación podrá utilizarse la subasta electrónica regulada en el artículo 132 LCSP.
Desde la estricta perspectiva de articulación competencial, esta Ley respeta la competencia del Estado en las bases de la legislación de contratos administrativos, desarrollando aspectos propios o de carácter organizativo. Especialmente quiero destacar que el denominado procedimiento simplificado no quiebra la competencia del Estado en tanto no es sino una simplificación de trámites: la reducción de plazos -son contratos no armonizados- es respetuosa con la previsión del artículo 122 LCSP (son incluso mayores). La publicidad en perfil y no en BOA, no quiebra la regla de la transparencia sino que pretende generar una publicidad que aumente la concurrencia mediante un portal específico y electrónico como es el perfil de contratante que, en todo caso, como previene el artículo 42.4 LCSP (“La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el Título I del Libro III.”), surte los MISMOS efectos que la publicidad en Diario Oficial (también electrónico). Por último, la previsión de sustituir la documentación por declaración responsable para poder licitar –que no para contratar- encuentra su fundamento en la técnica de la Declaración responsable que ahora, por impacto de la Directiva “Servicios” se recoge en la Ley 30/1992. Con al actual legislación de procedimiento -general y especial- nada impide que los poderes adjudicadores, a fin de cerciorarse de la aptitud del adjudicatario del contrato, puedan invitar a los candidatos o licitadores, respecto de la totalidad o parte de las pruebas documentales consideradas, a que declaren por su honor que reúnen todos y cada uno de los requisitos a los que se supedita dicha aptitud; únicamente el licitador que haya presentado la mejor oferta deberá entonces presentar todos los certificados originales pertinentes dentro de un plazo establecido. Previsión que no es una novedad ya que la Ley Foral 6/2006, de Contratos Públicos se decanta por esta solución al permitir, ex artículo 54, que se pueda sustituir la documentación relativa a solvencia y capacidad por una declaración responsable, si así lo hubiera previsto el pliego. De igual manera el Reglamento comunitario 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, prevé generalizar el mecanismo de la declaración responsable para acreditar la situación personal del licitador en el marco de los criterios de selección cualitativa. El principio de eficiencia procedimental aconseja, por lo demás, esta interpretación con la que no se elude el cumplimiento de los requisitos sino que se difiere a un momento posterior, pero sólo de quien vaya a ser adjudicatario. En definitiva, este “nuevo” procedimiento no es sino una simplificación del procedimiento abierto, cuyos elementos estructurales se respetan. Simplificación y reducción de trámites que se justifica en la propia filosofía animada por la propia Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible y al Comisión Europea (Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE, recientemente publicado por los Servicios de la Comisión Europea) y que es de especial interés para favorecer el acceso de las PYMES al mercado de los contratos públicos.
Se establece asimismo la posibilidad de solicitar aclaraciones de las ofertas presentadas para corregir errores manifiestos de redacción de las mismas, incorporando de esta manera la doctrina sentada por Tribunal General de la Unión Europea (Cfr. Sentencia de 10 de diciembre de 2009, As. T 195/08). El limite de estas aclaraciones se encuentra en la posibilidad de que por esta vía se introduzcan modificaciones en las ofertas (es decir, no se puede cambiar la oferta ni “reofertar”). Y es que se considera contrario al principio de buena administración rechazar una oferta ambigua o que presente errores manifiestos sin solicitar antes aclaraciones al licitador, ello siempre que se respete el principio de igualdad de trato y no se modifiquen los términos de la oferta.
Merece la pena destacar también la regulación en la Ley de la composición y funcionamiento de las mesas de contratación, cuya actividad (calificación, admisión y exclusión de las ofertas) tendrá publicidad en el perfil de contratante.
En el Capítulo dedicado a la simplificación y la eficiencia en materia de contratación electrónica, la Ley incluye una prescripción sobre el momento a partir del cual se entenderá rechazada una notificación (y no sólo cuando se trate de la adjudicación del contrato, como sucede con la previsión del art. 135. 4 LCSP), cuando se realiza por medios electrónicos: «cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición, transcurrieran cinco días naturales sin que se acceda a su contenido, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso». Con ello se desplaza, en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, el plazo de espera de 10 días que se señala con carácter general en el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Pero la gran novedad de la Ley es, sin duda, y siguiendo la estela de otras Comunidades Autónomas[1], la creación del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, cuya doctrina será de obligado cumplimiento para toda licitación pública (independientemente de que se trate o no de un contrato de importe armonizado) al disponerlo así de forma expresa el artículo 3.1 Ley 3/2011 (y que se publica en http://www.aragon.es/Contratación-Pública). A este Tribunal –constituido el día 11 de marzo de 2011 y con sede en la Plaza de los Sitios nº 7 de Zaragoza, 4ª planta y dirección de correo electrónico tribunalcontratosaragon@aragon.es.- le corresponderá conocer y resolver los recursos especiales y cuestiones de nulidad en materia de contratación que se interpongan en el ámbito de los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores incluidos en el ámbito subjetivo de la Ley de Aragón 3/2011: la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Organismos Públicos y demás entidades dependientes o vinculadas a la misma, la Universidad de Zaragoza, las Entidades Locales y sus entes dependientes, así como quienes celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada. Igualmente, resolverá las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los procedimientos de adjudicación para la contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales tramitados por todas las entidades públicas descritas en la Ley estatal 31/2007, incluyendo las entidades privadas que gozan de derechos especiales conforme al artículo 3.1 de dicha norma (Desde este día 11 de marzo de 2011 queda sin efecto el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley estatal 34/2010, de 5 de agosto).
Estará compuesto por un Presidente y dos vocales, nombrados entre funcionarios de carrera de cuerpos y escalas del grupo A con la titulación en Derecho, que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince (Presidente) y diez (vocales) años en la rama de Derecho Administrativo relacionada directamente con la contratación pública. De entre lo vocales, al menos uno será funcionario de la Administración local. Además, el Secretario/a de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá las funciones de Secretario del Tribunal. Destaca la previsión de un régimen transitorio que, hasta que se constituya el Tribunal, atribuye a algunos miembros de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón que serán designados por el Gobierno de Aragón, el ejercicio de las funciones que le corresponden al Tribunal: José María Gimeno Feliu (Presidente), Asunción Sanmartin Mora (vocal) y Jesús Colas Tenas (Vocal). Actúa como secretaria del Tribunal, en su condición de Secretaria de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón Ana Isabel Beltrán Gómez.
En definitiva, esta norma legal supone un importante avance al tener por objetivo facilitar y simplificar la gestión desde una perspectiva de utilización de los recursos públicos más eficiente y objetiva.
[1] Hasta la fecha, han optado por esta posibilidad las siguientes Comunidades Autónomas: a) Castilla y León: Mediante la Disposición final séptima de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León se habilita para la creación un órgano con competencia para la resolución de las impugnaciones reguladas en el artículo 311 LCSP; b) Madrid: El artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, crea el Tribunal y establece una regulación del mismo; c) País Vasco: La ley 5/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, en su Disposición Adicional Octava regula la creación del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La opción de la CA ha sido crear un Tribunal de carácter unipersonal y habilitar que los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes puedan crear un Tribunal propio; d) Galicia: El artículo 36 de La ley 14/2010, de 27 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011 establece la creación de un Órgano colegiado independiente para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación. También Cataluña tiene en información pública el Decreto de creación de su Tribunal. Entre los parlamentos, destaca que la composición propuesta no cumpla con los requisitos del Derecho comunitario, al no darse la nota de independencia.


