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Una norma nacional no puede obligar al órgano que conoce el recurso al levantamiento de las medidas provisionales
21/09/2026

La STJUE de fecha 17 de septiembre de 2026, Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, dictada en los asuntos acumulados C 266/25 y C-267/25, ha fallado que,

“El artículo 2, apartado 3, a 5, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,


debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que, en aras de un objetivo de interés general de celeridad de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, que pretende evitar la pérdida de financiación con cargo a fondos europeos, obliga al juez nacional, a instancia del poder adjudicador, a levantar provisionalmente el efecto suspensivo automático de un recurso contra la decisión de este último de adjudicar un contrato público, sin oír previamente al licitador excluido que haya interpuesto dicho recurso y sin poder ponderar, en cuanto al fondo, todos los intereses en juego.”


La normativa que se considera contraria al derecho comunitario es el artículo 25-A del Código de Contratos Públicos de Portugal, en su versión modificada por la Ley n.º 43/2024, que prevé lo siguiente:


“3. El efecto suspensivo automático se levantará provisionalmente cuando el tribunal compruebe, sumariamente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, el cumplimiento de los siguientes requisitos acumulativos:


a) expiración del plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución de adjudicación a todos los licitadores;


b) riesgo de pérdida de financiación en un contrato que se destine a la ejecución de un proyecto financiado o cofinanciado con fondos europeos.


4. A los efectos de la letra b) del apartado anterior, se presumirá que existe un riesgo de pérdida de financiación cuando exista un vínculo entre el objeto del contrato y la ejecución de proyectos financiados o cofinanciados con fondos europeos, por lo que bastará con que el solicitante adjunte un documento que acredite la decisión de financiar el proyecto en el que se incluye el contrato.”


El apartado 13 de la STJUE explica que,

“El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 2 quinquies de la Directiva 89/665 impone expresamente, en el marco de un procedimiento de recurso contra una decisión del poder adjudicador, por una parte, un procedimiento contradictorio previo y, por otra parte, un examen sobre el fondo de dicho recurso por el órgano jurisdiccional competente. Se pregunta, no obstante, si esta disposición puede interpretarse en el sentido de que, en el supuesto particular de que el poder adjudicador corra el riesgo de perder la financiación con cargo a fondos europeos, una normativa nacional, como el artículo25-A del Código de Contratos Públicos, puede levantar el efecto suspensivo automático de tal recurso con menores exigencias, a saber, sin procedimiento contradictorio previo y sin examen sobre el fondo de dicho recurso, con el único fin de garantizar la ejecución dentro de plazo de los proyectos financiados con cargo a fondos europeos.”


La STJUE analiza la directiva de recursos cuyos razonamientos jurídicos omitimos en aras de la una recensión breve y considera (apartados 47 y 48) que,

“…en vista del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/665, debe considerarse que la facultad de ponderar todos los intereses en juego corresponde exclusivamente al juez de medidas provisionales. Por consiguiente, este no puede estar vinculado por una normativa nacional que realice, en su lugar y de manera abstracta y definitiva, la ponderación de esos intereses.


Esta interpretación se ve confirmada por el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 89/665, que prevé que el órgano responsable de los procedimientos de recurso estará facultado para tener en cuenta las consecuencias probables de las medidas provisionales para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como para el interés general, y para decidir no conceder tales medidas provisionales si sus consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas. Este artículo 2, apartado 5, concreta, en el ámbito de la contratación pública, el artículo 47 de la Carta y pone de relieve la necesidad de que el juez de medidas provisionales efectúe una apreciación concreta de la ponderación de todos los intereses en juego. De este modo, el artículo 2, apartado 5, pretende conciliar los intereses del licitador excluido con los del poder adjudicador y del adjudicatario.”


El apartado 53 concluye que, 

“Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 89/665, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en aras de un objetivo de interés general de celeridad de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, que pretende evitar la pérdida de financiación con cargo a fondos europeos, obliga al juez nacional, a instancia del poder adjudicador, a levantar provisionalmente el efecto suspensivo automático de un recurso contra la decisión de este último de adjudicar un contrato público, sin oír previamente al licitador excluido que haya interpuesto dicho recurso y sin poder ponderar, en cuanto al fondo, todos los intereses en juego.”


Puede accederse al texto íntegro de la STJUE aquí.