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STS 1190/2026: exigencia de habilitación empresarial a las empresas de una UTE
01/04/2026

El Tribunal Supremo ha publicado su sentencia 1190/2026 de 16 de marzo de 2026, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ponente Magistrada María Alicia Millan Herrandis.


Una asociación empresarial recurre la desestimación de su recurso empresarial acordada por el TACRC en resolución 868/2020 de 31 de julio de 2020 y confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia (SAN) de 21 de diciembre de 2022, en el recurso contencioso-administrativo n.º 1093/2020.


Se trata de un contrato licitado por ADIF con objeto de, "Verificación CE de interoperabilidad, en fase de diseño general, de los subsistemas infraestructura, energía y control-mando y señalización en tierra, de las actuaciones en las líneas de red convencional".


El contrato fue adjudicado por ADIF a pesar de que solo una empresa integrante de la UTE contaba con la habilitación profesional completa como era exigida para la ejecución del contrato.


El auto de admisión del recurso de casación establece que (destacado del monitor),

“2.º) Declarar que revisten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia las siguientes cuestiones:


1.- Si, exigiéndose en los pliegos rectores de un contrato una determinada habilitación empresarial o profesional, todos los licitadores que concurren en UTE deben contar con las mismas aun cuando se trata de sociedades que en el conjunto de la agrupación realicen actuaciones que puedan ser consideradas accesorias o complementarias; y


2.- El alcance y extensión del 65.2 LCSP y su diferenciación con los criterios de solvencia técnica o económica en relación con la posible extensión de dicha solvencia.


3.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 65.2 de la LCSP y los pliegos del contrato en su consideración de ley del contrato. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo90.4 LJCA».


La STS anula la SAN y la Resolución del TACRC, estima la pretensión de la asociación recurrente y como consecuencia ordena la retroacción de actuaciones en el procedimiento de licitación al momento de evaluación de la habilitación profesional.


La STS en FJ 6º refiere la doctrina de la Sala ya emitida en cuanto a la habilitación profesional 


Considera la STS que (apartado 3 del FJ 7º (destacado del monitor)),

“El artículo 69 LCSP, que regula las condiciones que deben cumplir las uniones de empresarios para contratar con el sector público, no recoge expresamente que cada una de las integrantes de la UTE futura deba contar con la habilitación profesional o empresarial exigida en los Pliegos.


Sin embargo, y dado que la habilitación empresarial/profesional del articulo 65.2 LCSP se refiere al cumplimiento de un conjunto de requisitos legales que permiten el ejercicio de la actividad que constituye el objeto del contrato, debe concluirse que cuando para la realización de la prestación contractual sea necesaria una determinada habilitación en los términos previstos en el Pliego que se trate, todos los miembros de la UTE han de disponer de ella.


Esta exigencia deriva no solo del principio de legalidad que rige la contratación pública, sino también del principio de idoneidad y capacidad real del adjudicatario, que impone que cada operador económico que integra la agrupación esté plenamente facultado para ejecutar, por sí mismo, las prestaciones del contrato.


En consecuencia, cuando la falta de habilitación empresarial o profesional afecte a las prestaciones objeto del contrato, éste no puede ser adjudicado a una UTE cuando alguno o algunos de cuyos integrantes carezcan de dicha habilitación, pues ello implicaría una infracción directa de las exigencias del Pliego y una vulneración del deber de selección de un contratista apto para la ejecución del objeto contractual.


Admitir lo contrario equivaldría a permitir que entidades no habilitadas, amparadas en la forma de UTE, accedieran al contrato sin reunir las condiciones legales que individualmente se les exigirían si concurrieran de modo independiente, lo que contravendría la finalidad de las normas sobre habilitación profesional/empresarial y vaciaría de contenido su carácter de requisito de aptitud mínima e insoslayable para la admisibilidad de su solicitud.”


En este monitor dimos cuenta de la STS 4310/2025 en relación con licitación de servicios de vigilancia en la que el TS ya se posicionó en el sentido que, ““En el marco de la adjudicación de un contrato de servicios de seguridad privada sujeto a regulación armonizada, cuando la empresa contratista principal carezca de la habilitación profesional legalmente exigida para realizar todas o alguna de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato administrativo, no es posible suplir tal falta de aptitud acudiendo a la subcontratación de determinados servicios de seguridad que aparezcan definidos dentro del objeto del contrato y no sean meramente accesorios o complementarios, aunque la empresa subcontratada disponga de la habilitación necesaria al efecto”.


El TACRC mantiene una posición coincidente con la posición del TS. Véase por ejemplo su resolución 1870/2025.


Manifesté en ese monitor mi escepticismo ante una posición a mi juicio muy extrema. Creo en definitiva que cuando el objeto contractual permite prestaciones diferenciadas que conforman el objeto contractual que vayan a ser realizadas íntegramente por empresa, subcontratada o en UTE, debiera admitirse que la habilitación profesional que eventualmente se exigiera legalmente para el ejercicio de la actividad que sería realizada por empresa subcontratada o por empresa en una UTE eximiría de que dicha habilitación la hubiera de tener y acreditarse también la empresa contratista o todas las empresas de la UTE. Imaginemos un contrato mixto con prestaciones de obra y servicio y requerimiento de habilitación profesional diferentes… parecería anticoncurrencial y desorbitado, contrario a la lógica del mercado seleccionar a una empresa que tuviera la habilitación profesional sobre la actividad que no va a realizar.


Debo reconocer que la voluntad del legislador de la LCSP fue concentrar el requerimiento de la habilitación profesional correspondiente a la ejecución de un contrato público en el contratista. El apartado 2 del art. 65 del proyecto de LCSP entró en el Congreso diciendo que (destacado del monitor): “Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.”. A raíz de la enmienda 510 del grupo parlamentario Socialista cambia la expresión “Los empresarios” por “Los contratistas”, y la motivación de la enmienda fue: “Mejora técnica para promover la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en los procesos de contratación pública.”


Creo que se requiere una consideración casuística buscando la adecuación de la normativa a la consecución de la máxima concurrencia y obtención de mejor oferta. Si en un contrato, de acuerdo con lo previsto en el art. 69.3 de la LCSP: “los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno”, definen prestaciones diferenciadas con requisitos de habilitación empresarial o profesional específicos, no me parece necesario que todas las empresas de la UTE debieran acreditar la totalidad de las habilitaciones.


Una licencia que acredita una zona territorial de transporte, una inscripción en un registro determinado, siendo requisitos de capacidad legal para ejercer una actividad y no siendo requisitos de solvencia técnica, están vinculadas a la actividad concreta y cuando esa actividad puede ser parcial o complementaria en el conjunto del objeto del contrato no me parece necesario cargar a todos los empresarios que puedan intervenir (contratista principal en el caso de subcontratista o resto de empresas en el supuesto de una UTE) con todas las habilitaciones requeridas. Son situaciones que no se dan en todos los casos, realmente singulares.


En el contrato que se aborda en la STS 1190/2026 creo que tras un análisis serio y riguroso (ver FJ 4º) que se realiza de las características del objeto contractual no era posible esa separación de prestaciones y todas las empresas de la UTE realizaban las funciones de validación técnica. En ese sentido, coincido con la respuesta concreta al caso concreto que ha realizado la STS. Pero aplicar una doctrina general afirmando que las empresas de la UTE han de acreditar todos los requisitos de habilitación profesional exigidos en el pliego no me parece de recibo. 


Son aspectos que habría que pulir y definir mejor en futura norma legal.


Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.