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STJUE C- 11/25. No supone ejercicio de una actividad económica la decisión municipal de adjudicar a una persona jurídica que le pertenece parcialmente el derecho a prestar el servicio de gestión de los residuos municipales
16/09/2026

La STJUE de 10 de setiembre de 2026, asunto C-11/25, Abogado general Sr. M. Campos Sánchez-Bardona, ha respondido la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Letonia en relación con un litigio entre el Ayuntamiento de la ciudad de Jelgava y el Consejo de la Competencia de Letonia en relación con una resolución por la que este último declaró que dicho Ayuntamiento había cometido un abuso de posición dominante a la luz del Derecho nacional de la competencia.


En el apartado 12 de la STJUE se enmarca el origen del conflicto:


“ El 22 de julio de 2021, el Consejo de la Competencia adoptó una resolución por la que impuso una multa al Ayuntamiento de Jelgava por infracción del artículo 13, apartado 1, de la Ley de Competencia. Para empezar, definió el mercado pertinente como el de la recogida y el transporte de residuos municipales en el territorio administrativo de la ciudad de Jelgava. A continuación, consideró que, al decidir confiar la prestación del servicio de gestión de residuos a Jelgava SIA y participar en las actividades de dicha sociedad, el Ayuntamiento de Jelgava había actuado como «empresa», de modo que tal decisión debía ser objeto de control a la luz de la Ley de Competencia. A este último respecto, el Consejo de la Competencia consideró que dicho Ayuntamiento y Jelgava SIA ocupaban una posición dominante en el mercado pertinente debido al derecho exclusivo de esta última a prestar los servicios en cuestión. Por último, concluyó que dicho Ayuntamiento había incurrido en abuso de posición dominante al atribuir a Jelgava SIA el derecho exclusivo a prestar el servicio de gestión de residuos municipales con arreglo al procedimiento interno, pese a que dicho Ayuntamiento no ejercía un control total sobre Jelgava SIA, expulsando del mercado en cuestión a otros prestadores de servicios potenciales.”


La STJUE considera que,


“29. Para responder a la cuestión prejudicial planteada, es preciso comprobar si una persona jurídica que actúa en circunstancias como las del litigio principal puede considerarse una «empresa» en el sentido del artículo 102 TFUE. Solo si dicha persona jurídica es una empresa, podrá la actividad que ha de desarrollar calificarse de actividad económica.


30. Según reiterada jurisprudencia en el ámbito del Derecho de la competencia de la Unión, el concepto de «empresa» en el sentido del artículo 102 TFUE, comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, EU:C:1991:161, apartado 21, y de 10 de julio de2025, INTERZERO y otros, C‑254/23, EU:C:2025:569, apartado 47).


31. Constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado, es decir, prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración. A este respecto, la característica esencial de la remuneración reside en el hecho de que constituye contrapartida económica de la prestación de que se trate (sentencia de 10 de julio de 2025, INTERZERO y otros, C‑254/23, EU:C:2025:569, apartado 48).


32. En cambio, una actividad que, por su naturaleza, las normas que la regulan y su objeto, es ajena a la esfera de los intercambios económicos o se vincula al ejercicio de prerrogativas del poder público puede quedar excluida de la aplicación de las normas de los Tratados (sentencia de 10 de julio de 2025, INTERZERO y otros, C‑254/23, EU:C:2025:569, apartado 49).”


La STJUE refiere que coinciden en considerar, “…todos los participantes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el servicio de gestión de residuos municipales constituye una actividad económica”.


Sin embargo,


“39. En estas circunstancias, procede considerar que, cuando un ayuntamiento, competente en virtud nacional para determinar las modalidades de gestión del servicio de residuos en su territorio administrativo, decide conceder a una persona jurídica el derecho a prestar ese servicio en dicho territorio, no ofrece bienes o servicios en un mercado a cambio de una remuneración. No ejerce una actividad económica, sino que actúa, como autoridad competente, en el marco de prerrogativas de poder público que le confiere la ley y de conformidad con las exigencias establecidas a tal efecto por la Directiva 75/442.”


Definitivamente,


“41 Además, en el marco de esta apreciación, carece de pertinencia el hecho de que la decisión del ayuntamiento pueda ser contraria a las normas nacionales y de la Unión en materia de contratación pública debido a que no se cumplen los requisitos para la aplicación del procedimiento interno previstos en el artículo 4, apartado 1, punto 6, de la Ley de Contratación Pública del Estado o de los Municipios. En efecto, la eventual infracción de las normas de adjudicación de contratos públicos por una entidad que actúa en el marco de prerrogativas de poder público no puede considerarse una explotación abusiva, por parte de dicha entidad, de una posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE. Por otra parte, es preciso señalar, como hizo el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, que tal decisión podrá impugnarse, en su caso, ante los órganos encargados, en virtud del Derecho nacional, de apreciar la legalidad de los actos de las administraciones públicas en materia de adjudicación de contratos públicos”.


“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:


El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la decisión adoptada por un ayuntamiento de adjudicar a una persona jurídica que le pertenece parcialmente el derecho a prestar el servicio de gestión de los residuos municipales no forma parte del ejercicio de una actividad económica.”


Puede accederse al texto íntegro de la STJUE aquí.