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Sociedades civiles con objeto mercantil
26/03/2026

La Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana ha publicado su informe 1/2026 de 20 de febrero de 2026, “emitido a petición del Ayuntamiento de Albatera, acerca de la aptitud de las sociedades civiles, en su caso, para contratar con las entidades del sector público”.


La solicitud se registró de entrada el día 30 de enero de 2026. El documento publicado tiene las condiciones de documento electrónico, figuran las firmas electrónicas del secretario y la presidenta de la Junta y código seguro de verificación de la autenticidad del documento.


La entidad consultante expresa en su solicitud de informe que (los enlaces a los informes citados se han hecho desde este monitor), 


“La cuestión es que respecto a las sociedades civiles existen pronunciamientos contrapuestos entre las diferentes Juntas o Comisiones de Contratación administrativa. Así por ejemplo:


El Informe JCCA Estado 55/2008 de 7 de marzo, y (sic) Informe JCCA Aragón 8/2012, de 7 de marzo, entienden que dado que estas tienen personalidad jurídica, si tienen capacidad para contratar con las Administraciones Públicas.

 

En cambio el Informe CCCP Andalucía 19/2025 de 16 de octubre, a pesar de reconocer la personalidad jurídica de estas, entiende que las sociedades civiles con un objeto mercantil no tienen capacidad de obrar plena, y por tanto no pueden contratar con el sector público.”


Tras un argumentario jurídico sólido, la Junta Superior concluye:


“PRIMERA.- Las sociedades civiles con objeto mercantil son sociedades mercantiles, si bien irregulares, en tanto que no constan debidamente inscritas en el Registro Mercantil. Tal anomalía permite considerar que carecen de personalidad jurídica, y por tanto de aptitud para poder intervenir en las licitaciones de contratos de las entidades del sector público, conforme a lo previsto en el art. 65.1 LCSP.


Aún (sic) cuando pudiera entenderse que determinadas sociedades mercantiles irregulares se hallaran dotadas de personalidad jurídica, subsistiría en cualquier caso la falta de aptitud, al no poder acreditar, conforme a lo dispuesto en el art. 84 LCSP, la inscripción en el registro público correspondiente, esto es, en el Registro Mercantil. Lo que conduce a la misma conclusión, esto es, que carecen de la aptitud necesaria para concurrir a las licitaciones del sector público.


SEGUNDA.- A diferencia de las sociedades civiles con objeto mercantil, las sociedades constituidas formalmente como civiles y con objeto propiamente civil, gozan de personalidad jurídica propia, siempre y cuando no tengan carácter secreto, como se ha expuesto en el cuerpo del presente informe. En consecuencia, cumplen el requisito de aptitud previsto en el artículo 65.1 de la LCSP en lo relativo a su condición de personas jurídicas.


Sin perjuicio de lo cual deberán acreditar, como es evidente, el cumplimiento de cualquier otra condición de aptitud o capacidad que resulte preceptiva para poder participar en las licitaciones del sector público.”


Es llamativo que en el informe no se proceda a un debate dialéctico con los argumentos esgrimidos en los informes de otras Juntas Consultivas que sí reconocen la capacidad de obrar de las sociedades civiles y la posibilidad de ser contratistas. 


Ciertamente, el informe 8/2012 de la Junta de Aragón aporta unos razonamientos muy sólidos que merecen y reclaman ser tenidos muy en cuenta.


Francamente, he leído de nuevo todos los informes que se han emitido por las Juntas consultivas sobre el tema y aparte de una indigestión argumental no he extraído una conclusión manifiesta y clara, más allá de evidenciar que hay una diferencia ostensible de criterio y conclusiones (incluyendo citas jurisprudenciales) acerca de la posibilidad que las sociedades civiles con objeto mercantil puedan ser contratistas con el sector público y al amparo de la LCSP.


Por otra parte, más allá de la cualidad de informes no vinculantes que tienen los pronunciamientos de las juntas, la discrepancia entre ellas en el tema que nos ocupa es una realidad desde hace casi 20 años con efectos como que en el ROLECE una sociedad civil se halle inscrita y en una CCAA dicha sociedad no sea inscribible en el Registro de licitadores propio.


En fin, en las cuestiones jurídicas hay ciertos debates que no pueden ser “resueltos” más que por la autoridad que emana de la posición jerárquica del órgano emisor de la opinión. Es decir, que sería ideal que la cuestión llegara a ser conocida por el TS a los efectos que, más allá que se coincidiera o no con su criterio, el factor de la posición jerárquica del órgano emisor permitiera superar esta situación y obligara a una aplicación uniforme del criterio jurisprudencial que expresara el máximo órgano jurisdiccional.


Tampoco sería ocioso que las juntas consultivas sometieran la cuestión a un debate conjunto de clarificación y se emitiera un documento que resumiera los puntos comunes y las discrepancias identificando con claridad las mismas. No tengo conocimiento que esa operativa de coordinación se hubiera realizado en el seno del Comité de Cooperación en materia de contratación pública.


Lo que he llegado a discernir es que la exigencia que se mantiene en reiteradas ocasiones en el Informe 1/2026 de la Junta Superior valenciana acerca que el art. 84.1 de la LCSP exige que las sociedades civiles estén inscritas en el Registro mercantil no me parece de recibo puesto que dicho artículo dice que, la inscripción registral es obligatoria si así corresponde (destacado mío):


“1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.”


Puede accederse al texto íntegro del informe aquí.