La STS 2017/2026 de 6 de mayo, ponente Antonio Narváez Rodríguez, ha resuelto un recurso de casación interpuesto por empresa contra STSJ de Madrid que había desestimado su solicitud de revisión de precios en contrato de gestión de servicio público de terapias respiratorias domiciliarias y otras técnicas de ventilación asistida, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
En los puntos 2 y 3 del fundamento de derecho primero, la STS nos dice que (destacado nuestro),
“Una vez transcurrido el plazo de vigencia inicial y de la prórroga del contrato, por medio de Resolución de 26 de junio de 2018 del Director General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud, se hizo uso de la cláusula 22 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Contrato y se le indicó a la Mercantil ahora recurrente "la obligatoriedad de seguir (en las mismas condiciones ya existentes) con la atención correspondiente a la adjudicación del Lote 1 del ya citado C.A. TERAPIAS RESPIRATORIAS DOMICILIARIAS 2011en el periodo máximo descrito anteriormente o hasta que se haya adjudicado el nuevo concurso abierto". En esta Resolución se acordó la prórroga del contrato por un periodo equivalente al 10% de su duración inicial.
3. Una vez le fue notificada a la Mercantil adjudicataria la prórroga del contrato, la representación legal de AIRLIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA S.L. en fecha 23 de julio de 2018, presentó un escrito solicitando la revisión de los precios por la atención de los servicios prestados a cada paciente…”.
En el punto 4, se afirma que (destacado nuestro)
“Finalmente, como se ha anticipado, por medio de Resolución núm. 328/2021, de 20 de octubre, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública del Gobierno de la Comunidad de Madrid, fue desestimada la solicitud de revisión de precios solicitada. La decisión adoptada se ha apoyado en el criterio de que la revisión de los precios únicamente es posible durante la vigencia del contrato, que quedó extinguido el día 30 de junio de 2018, sin posibilidad de prórroga, de tal manera que, "[a] partir de ese momento no resultan estrictamente aplicables las Cláusulas del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares referidas a la revisión del importe de la cápita".”
El Auto de admisión del recurso de casación delimitó lo siguiente (destacado nuestro):
"Si durante el periodo de continuidad en la prestación de un servicio impuesto unilateralmente al contratista por el órgano de contratación en las mismas condiciones existentes, una vez extinguido el contrato administrativo de que trae causa, para el abono de los servicios prestados procede trasladar en su integridad el régimen económico previsto en los pliegos que regían el contrato finalizado, incluyendo el relativo a la revisión de las tarifas".
Asimismo, ha precisado que las normas que serán, en principio, objeto de interpretación son:
"[L]os artículos 87.1 y 4 y 89 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, actuales artículos 102.1 y 6 y 103 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
Efectivamente, la cláusula 22 del pliego establecía:
“En los casos previstos en el artículo 282.4.b) y c) del TRLCSP, podrá prorrogarse el plazo del contrato por un periodo que no exceda en un 10 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente".
Si se quiere entender con detalle y rigor la situación contractual, la STS precisa (página 11 del PDF):
“A este respecto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid se ha limitado a abonar a la recurrente el importe delos servicios prestados, tomando en consideración los precios aplicados a partir del último periodo de tiempo de la prórroga, que finalizó el día 30 de junio de 2018, aunque, al haberse autorizado una última revisión de los precios en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019, es aquella cuantía la que se viene abonando por la Comunidad de Madrid a la recurrente.
Resulta, pues, que el objeto de la reclamación se localiza en las denegadas solicitudes de revisión de precios que, sucesivamente, ha ido interesando la recurrente a partir de esa última fecha del 30 de junio de 2019 hasta junio de 2022. De tal manera que el objeto de la reclamación de la Mercantil recurrente se corresponde con la cuantía de las revisiones de precios que, a su entender, le deberían haber sido abonadas a partir del 1 de julio de 2019 hasta el mes de junio de 2022, con fundamento en el mantenimiento de las condiciones existentes, entendidas por la recurrente como todas las condiciones del contrato, incluidas las de las revisiones de precios denegadas, aunque aquel contrato se haya extinguido, así como la revisión de las tarifas a partir de la última fecha hasta el final de la prestación de sus servicios.
Por el contrario, para la Comunidad de Madrid, como parte recurrida, los anteriores términos se refieren a la obligatoriedad de seguir realizando aquellas prestaciones de servicio público a las que, en su día, la mercantil recurrente se obligó a llevar a cabo, pero abonándole el importe de los servicios por la cuantía fijada a fecha30 de junio de 2019, sin revisión de precios.
2. El Auto de admisión del recurso cita un recurso de casación, el recurso núm. 6338/2022, que formula una cuestión de interés casacional "relacionada con la que aquí se plantea”. E, igualmente, hace mención de los recursos de casación núms. 6091/2022 y 7488/2022, que suscitan, igualmente, cuestiones de interés casacional que plantean un problema de revisión de precios, pero cuando el contrato ha sido declarado inválido y se obliga al inicial adjudicatario a prorrogar la prestación del servicio hasta que el nuevo adjudicatario le sustituya.
Los dos últimos recursos de casación citados (6091/2022 y 7488/2022) han sido, respectivamente, resueltos por las SSTS núms. 1362/2025, de 28 de octubre, y 1638/2025, de 15 de diciembre, ambas con pronunciamientos desestimatorios. No obstante lo anterior, dichas resoluciones han enjuiciado la misma cuestión de la revisión de precios en el seno de un contrato de gestión de servicios públicos, en el que la Administración obligó al inicial adjudicatario a la continuación de la prestación del servicio público concertado, pero partió de un presupuesto distinto al que ahora es objeto de enjuiciamiento, toda vez que en aquellos dos casos los contratos habían sido declarados nulos de pleno derecho, lo que determinaba su invalidez e ineficacia con efectos "ex tunc". La decisión judicial impidió a la entidad contratista poder reclamar a la Administración el abono de las cuantías económicas derivadas de unas cláusulas contractuales reguladoras de la revisión de precios, que cabía considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos.
En cambio, en el presente caso, el presupuesto es diferente a los dos anteriores, toda vez que el contrato inicial fue válido y eficaz durante toda su vigencia, tanto en el periodo inicial, como en el de prórroga, hasta su finalización. Por consiguiente, el clausulado del PCAP del contrato fue debidamente aplicado y lo que ahora se discute es si, una vez finalizado el contrato y por decisión de la Administración, se ha prolongado la prestación de servicios a cargo de la entidad adjudicataria, ahora recurrente, a cambio del precio, que fue revisado inicialmente, después de finalizado el contrato, pero hasta el 30 de junio de 2019, reclamándose la revisión de precios desde el día siguiente a aquella fecha, 1 de julio de 2019, hasta el 30 de junio de 2022, y la continuación de dicha revisión hasta la finalización de la prestación de servicios.”
La STS estima el recurso de casación:
“Por ello, es necesario preservar el equilibrio de prestaciones derivadas de aquel contrato, aunque ya extinguido. El fundamento de este mantenimiento de condiciones deriva, no ya del contrato en sí mismo considerado, sino en la necesidad de que la prestación y contraprestación a que, en su día se obligaron ambas partes del contrato, sigan persistiendo para preservar el equilibrio económico de aquella relación bilateral y evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas, la Administración. El escenario que ahora se muestra no es, pues, el de la revisión de precios en el seno de un contrato en vigor, sino el del mantenimiento de unas condiciones que, en su día se pactaron en el contrato, y que, una vez extinguido y por razones de interés general, las de preservación de la atención sanitaria, han de seguir subsistiendo para ambas partes y no sólo para una de ellas, como postula la Administración.
Se trata, pues, de evitar, de ese modo, que la Administración pueda experimentar un enriquecimiento injusto, en la medida en que la prestación del servicio se ha venido realizando en las mismas condiciones existentes que durante la vigencia del contrato, lo que, a cambio, de ello, debe suponer para la Administración la obligación de realizar una contraprestación, también en las mismas condiciones, que compense el servicio prestado. Delo contrario, la Comunidad de Madrid habrá abonado únicamente el precio sin revisar desde el 30 de junio de2019, y se habrá beneficiado, por tanto, de los menores costes que le habrá supuesto cubrir aquella prestación de interés público por un precio no revisado y fijado a la fecha indicada, que es menor del que debería abonar, si se aplicaran las mismas condiciones existentes del contrato y con precios revisados.”
En el monitor sobre la STS 5919/2025 se trataba de determinar si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya. La STS declaró que, en los casos en los que la Administración ordena, por razones de interés público, la continuación de la ejecución de la prestación derivada del contrato que se ha declarado nulo, ello no significa que el contrato administrativo mantenga su validez. Así, la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos.
En parecido sentido, hemos de referenciar la reciente STS 2023/2026 de 6 de mayo de 2026, ponente Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, en la que se afirma,
“Así, cuando la Administración actúa al margen de la normativa contractual para, sin embargo, hacer encargos de suministro y recibirlos de conformidad, no puede luego pretender cuantificarlos acudiendo a la normativa contractual, sino que deberá hacerlo conforme a precios objetivos de mercado y en función de la prueba existente en el procedimiento administrativo. Evidentemente, cuando en fase jurisdiccional se cuestiona la cuantía fijada por la Administración, deberá tomarse en consideración la prueba obrante en autos.
Sobre esta cuestión es clara nuestra doctrina. Así, en Sentencia de 24 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 6295/2021), se contesta a la cuestión de interés casacional declarando que: «como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes, contratista y Administración, habían eludido e incumplido.».
Puede accederse al texto íntegro de la STS 2017/2026 aquí.


