La Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía ha publicado su informe 9/2026 de 11 de mayo que se titula, “sobre la viabilidad de aplicar a los contratos de suministros y servicios en función de las necesidades, regulados en la disposición adicional 33ª LCSP, la posibilidad de incrementar las unidades ejecutadas hasta un diez por ciento prevista en los artículos 301.2 y 309.1 LCSP”.
El informe destaca que, efectivamente, son dos regulaciones diferentes las que nos ocupan. En la DA 33ª LCSP, el órgano de contratación no está obligado a demandar todas las unidades estimadas, ni tampoco a gastar todo del importe aprobado como presupuesto máximo, por eso el pago se hace solo por las unidades efectivamente suministradas o ejecutadas, pero cuando se agota el crédito presupuestario, el contrato se extingue por cumplimiento, a menos que se haya modificado previamente. En los arts. 301.2 y 309.1, se aplica cuando las unidades de bienes o servicios son conocidas y fijas desde el inicio: en estos casos, el órgano de contratación está obligado a adquirir, y el contratista tiene derecho cobrar, la totalidad de unidades contratadas.
Con apoyo en el informe 23/2022 de 29 de julio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y el Informe 1/2024, de 27 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Islas Baleare, las conclusiones del informe 9/2026 son (destacado nuestro):
“Primera.- La LCSP prevé dos regímenes diferenciados y excluyentes para poder modificar los contratos establecidos con precios unitarios:
- Un régimen general para los contratos de suministros y servicios por precios unitarios con unidades ciertas, previsto en los artículos 301.2 y 309.1 LCSP, donde se pueden variar las unidades a suministrar o entregar sin necesidad de tramitar un expediente de modificación, siempre que no superen el 10% del precio del contrato y se haya establecido así en el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de haberse acreditado la financiación correspondiente en el expediente originario del contrato solo para los contratos de suministros.
- Un régimen específico para los contratos de suministros y servicios por precios unitarios en función de las necesidades, regulado en la disposición adicional 33.ª LCSP, donde si las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, se debe tramitar una modificación contractual, de acuerdo con el artículo 204 de la LCSP, que tiene como límite máximo el veinte por ciento del presupuesto máximo, siendo necesario que esta posibilidad se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y que la misma se tramite antes de que se agote el presupuesto máximo aprobado inicialmente, momento en que quedaría cumplido y extinguido el contrato.
Segunda.- La aplicación de los artículos 301.2 y 309.1 de la LCSP a contratos configurados en función de necesidades supondría desnaturalizar el régimen específico previsto en la disposición adicional 33ª LCSP, al prescindir de la planificación contractual reforzada que esta exige, y donde el presupuesto máximo actúa como un límite infranqueable. La flexibilidad que el legislador otorga a los contratos de precios unitarios "ordinarios" (incremento del 10%) no es trasladable a los contratos en función de necesidades debido a que estos últimos ya cuentan con un mecanismo específico de ajuste: la modificación prevista en el artículo 204 LCSP.
En consecuencia, la posibilidad de incrementar las unidades ejecutadas en un diez por ciento prevista en los artículos 301.2 y 309.1 de la LCSP no resulta aplicable a los contratos configurados en función de necesidades, ámbito que queda específicamente regulado por la disposición adicional 33ª. La correcta interpretación del marco normativo impone mantener una distinción clara entre ambos regímenes, a fin de salvaguardar los principios de previsión, transparencia y adecuada preparación contractual que rigen la contratación pública.”
En este monitor se analizó en su momento la discrepancia de criterio que apareció hace algunos años en cuanto a la inclusión o no en el cálculo del importe del valor estimado del contrato de la previsión de mayor ejecución de unidades de obra hasta el 10% del precio del contrato. Parece evidente que en aplicación de los artículos 301.2 y 309.1 de la LCSP, en los contratos de suministros y servicios, si se ha de seguir la previsión maximalista que domina en la directiva 2014/24 y en el art. 101 de la LCSP, también debería incluirse en el cálculo del VEC, siempre que no haya previsión de modificados. En anterior monitor se ha tratado esta cuestión acerca del erróneo planteamiento de la directiva de contratación pública en la fijación del cálculo del VEC.
Puede accederse al texto íntegro del informe 9/2026, aquí.


