Image
Nulidad de pleno derecho por falta de estudio de viabilidad en concesión de servicios. Apreciación de oficio por el Tribunal de contratos de Navarra
09/04/2026

El Tribunal de Contratos Públicos de Navarra (TCPN) ha considerado de oficio, aunque no fue alegado por las partes, una causa de nulidad de pleno derecho referida a la falta de estudio de viabilidad en el expediente de una contratación de “Concesión de Servicios para la gestión del Parque Micológico de Ultzama 2025-2028”.


Lo había advertido ya en un acuerdo anterior el 19/2026 en el que se dilucidaba una controversia entre los dos licitadores presentados (acuerdo que, salvo error por nuestra parte, no figura publicado en el portal web del tribunal) y, sustanciada nuevamente reclamación ahora contra la formalización del contrato, el TCPN en su acuerdo 30/2026 de 24 de marzo, definitivamente declara nulo el procedimiento de adjudicación por esa ausencia del estudio de viabilidad infringiendo el procedimiento legamente establecido.


El documento del acuerdo de referencia publicado en formato PDF no es un documento electrónico, no tiene firmas, no se asegura su integridad ni autenticidad.


El tribunal aplica en su función revisora la ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos de Navarra que en el tema que nos ocupa es idéntica en su regulación a la de la ley 9/2017/LCSP. Dicho sea de paso, en el acuerdo nunca se identifica íntegramente la norma legal de aplicación siendo desde la primera mención sustituida por su acrónimo LFCP, lo cual no procede.


Se refieren en el acuerdo pronunciamientos sobre la necesidad del estudio de viabilidad en las licitaciones de concesiones emitidos por otros tribunales de recursos lo que resulta de interés y que lleva al tribunal a concluir que: “Doctrina de la que se concluye la obligatoriedad del estudio de viabilidad en los contratos de concesión, con el objeto de valorar si la explotación del servicio o de la obra resulta viable, por lo que debe contener los datos económicos que permitan a los potenciales interesados en la licitación evaluar los gastos e ingresos estimados y ponderar, así, el riesgo económico u operacional que resulta inherente a las concesiones, a que se alude en el artículo 32 de la LFCP en relación con los contratos de concesión de servicios.”


Tras referencias jurisprudenciales, el tribunal concluye que:


“Al amparo de lo expuesto, cabe concluir que la irregularidad procedimental consistente en la ausencia del estudio de viabilidad es constitutiva de la causa de nulidad prevista en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 116.2.a) de la LFCP, por tratarse de un requisito de procedimiento preceptivo cuya vulneración causa indefensión a los interesados en la licitación, al impedirles conocer el riesgo económico de la concesión a fin de decidir su participación o no en la misma, lo que determina la nulidad del procedimiento de adjudicación.”


No modifica en absoluto la, a mi juicio acertadísima posición del tribunal, el hecho que no haya mencionado en sus consideraciones sobre la falta en el expediente del estudio de viabilidad con apoyo en el artículo 40 de la LFCP pero no se hace referencia, lo que insisto no variaría la declaración de nulidad de pleno derecho adoptada de oficio por el tribunal, el hecho que el art. 183.5 de la LFCP (de aplicación supletoria en la concesión de servicios de acuerdo con art. 205 de la LFCP) habilita que la Administración concedente pueda acordar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de las obras o por la cuantía de la inversión requerida considerara que este es suficiente que es lo mismo que dice el art. 247.6 de la LCSP.


Reproducimos los apartados 1, 2 y 6 el art 247 de la LCSP:


“Artículo 247. Estudio de viabilidad.


1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de concesión unas obras, el órgano que corresponda de la Administración concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de las mismas.


2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:


a) Finalidad y justificación de las obras, así como definición de sus características esenciales.

b) Justificación de las ventajas cuantitativas y cualitativas que aconsejan la utilización del contrato de concesión de obras frente a otros tipos contractuales, con indicación de los niveles de calidad que resulta necesario cumplir, la estructura administrativa necesaria para verificar la prestación, así como las variables en relación con el impacto de la concesión en la estabilidad presupuestaria.

c) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de las obras en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión.

d) Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.

e) Estudio de impacto ambiental cuando este sea preceptivo de acuerdo con la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

f) Justificación de la solución elegida, indicando, entre las alternativas consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las características de su trazado.

g) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de las obras.

h) Coste de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación propuesto para la construcción de las obras con la justificación, asimismo, de la procedencia de esta.

i) Estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción.

j) El valor actual neto de todas las inversiones, costes e ingresos del concesionario, a efectos de la evaluación del riesgo operacional, así como los criterios que sean precisos para valorar la tasa de descuento.

k) Existencia de una posible ayuda de Estado y compatibilidad de la misma con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los casos en que para la viabilidad de la concesión se contemplen ayudas a la construcción o explotación de la misma.


…/…


6. La Administración concedente podrá acordar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de las obras o por la cuantía de la inversión requerida considerara que este es suficiente. En estos supuestos la Administración elaborará además, antes de licitar la concesión, el correspondiente anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo siguiente.”


Puede accederse al texto íntegro del acuerdo aquí.