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Necesidad de motivación adjudicación suficiente para recurrir. Imposibilidad de declaración global de confidencialidad de la oferta
25/05/2012
Resolución Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 62/2012 de 29 de febrero de 2012.

En relación a la motivación de la adjudicación, el Tribunal afirma que la notificación del acto de adjudicación ha de estar motivada de forma adecuada, pues de lo contrario se le estaría privando al licitador notificado de los elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil, produciéndole por ello indefensión.

 

Para estimar que la notificación se halla adecuadamente motivada al menos ha de contener la información que permita al licitador interponer recurso en forma suficientemente fundado.

Tal exigencia de motivación de la notificación viene impuesta por el artículo 135.4 de la LCSP (art. 151.4 TRLCSP), precepto en el que se hace una relación concreta de los aspectos que debe comprender en todo caso la notificación.

Interpretando este precepto, este Tribunal ha señalado que del mismo cabe deducir, de una parte que el objetivo perseguido por la motivación es suministrar a los licitadores excluidos y a los candidatos descartados información suficiente sobre cuáles fueron las razones determinantes de su exclusión o descarte, a fin de que el interesado pueda contradecir las razones argumentadas como fundamento del acto dictado mediante la interposición del correspondiente recurso.

En el caso que nos ocupa, la notificación no contiene motivación suficiente respecto de la oferta del adjudicatario por cuanto no contiene expresión de “las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas”, tal como se exigía la letra c) del articulo 135.4 de la LCSP (hoy art. 151.4 TRLCSP), como tampoco en relación con el candidato descartado -en este caso la UTE recurrente- a la que se ha practicado la notificación individual, pues falta en la citada notificación “la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura” , exigida por la letra a) del mismo precepto de la Ley de Contratos, sin que se cumpla con este requisito por la mera información de la oferta del adjudicatario que se consideró más ventajosa, señalándose  como justificación de su adjudicación “haber resultado ser la oferta con mayor puntuación global de entre todas las ofertas presentadas al Procedimiento de Licitación”.

La notificación es un acto distinto del acto notificado, que actúa como condición de eficacia de aquél, de forma que si de la documentación incorporada al expediente se deriva que el acto de adjudicación está suficientemente motivado, aún cuando la notificación del mismo haya sido realizada incorrectamente, no concurriría causa suficiente para anular la adjudicación por falta de motivación. No obstante, en el expediente de referencia no concurre dicha situación pues el informe de valoración de la documentación técnica (sobre nº 3) incorporado al expediente se limita a referir una mera asignación de puntos, sin hacer una descripción de las ofertas ni del proceso de aplicación a aquellas de los criterios de valoración fijados en el pliego y que motivan la asignación de puntos expresada.

 

Por otra parte, se aducía que el defecto de notificación provenía de la necesidad de confidencialidad de la oferta adjudicataria. Al respecto el Tribunal afirma que en el conflicto entre el derecho de defensa del licitador descartado y el derecho a la protección de los intereses comerciales del licitador adjudicatario se ha de buscar el necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario.

AIR-RAIL, S.L., ha señalado confidencial la totalidad de la documentación que compone su proposición (sobre1 de documentación administrativa; sobre 2 de solvencia técnica, económica y financiera; sobre 3 de documentación técnica, y; sobre 4 de proposición económica) sin referirse por tanto a los aspectos concretos de su oferta que debieran ser mantenidos bajo secreto, pues, según parece, considera que toda su documentación tiene el carácter de secreta y por tanto confidencial. A estos efectos, este Tribunal entiende que:

 

Esta obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta de que el propio artículo 124.1 de la LCSP garantiza que este deber de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad e información que debe darse a candidatos y licitadores, obligaciones entre las que se encuentran incluidas las enumeradas en el artículo 135.4 de la propia LCSP (art. 151.4 TRLCSP)