- Más información: Resolución 818/2017 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF
- Más información: Resolución 615/2017 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF
El Tribunal analiza el momento en que procede el acceso al expediente, que no es otro que una vez se produce la resolución de adjudicación, pues la finalidad del acceso es obtener la información para la interposición de un recurso, y argumenta que:
«Respecto de la cuestión que plantea de acceso al expediente tampoco puede darse la razón a la recurrente. Solicitó la vista del expediente y, singularmente, de las ofertas, antes de la resolución de adjudicación. Además de ser un importante indicio de que el recurrente conocía que el resultado de la evaluación de los criterios sujetos a un juicio de valor, y que, por tanto, aún colmando la puntuación que se le otorgó en el máximo no podría superar la global del adjudicatario, resulta la vista del expediente fue extemporánea por prematura, puesto que el acceso al expediente se solicitó con fecha 20 de abril de 2017 y tuvo lugar el 5 de junio de 2017. En este sentido, en resolución nº 655/2017, se ha indicado que Es de especial relevancia poner de manifiesto que la recurrente solicita el acceso a la documentación técnica después de producirse la valoración de las ofertas, es decir, antes de la resolución de adjudicación, e incluso antes de la propuesta de adjudicación. Tal y como pone de manifiesto el informe de la Abogacía del Estado los informes de técnicos de evaluación de ofertas son documentos de “carácter auxiliar o de apoyo” hasta el momento en que la mesa de contratación acuerde, en su caso, incorporarlos al expediente de contratación, lo que se produce siempre que la Mesa de contratación realice su valoración teniendo en cuenta estos informes. No resultando admisible, por tanto, una solicitud de acceso a estas informaciones hasta que hayan concluido los trabajos realizados por la mesa de contratación con esas informaciones, momento que se corresponde con la resolución de adjudicación.»
Hay que reseñar asimismo que en la Resolución 655/2017 citada, el Tribunal admite la legitimación para recurrir de un licitador consta en el puesto número 9 en la valoración final de las ofertas, y que en su recurso no realiza ninguna alegación en contra de la puntuación otorgada a las ocho empresas valoradas por delante de ella, ni siquiera impugna la valoración que le han otorgado a ella, en base a que ha podido producirse indefensión:
«No obstante al fundar su recurso en que la denegación de acceso al expediente le ha generado indefensión al no poder fundar su recurso, y solicitar la retroacción del expediente al momento en que debió tener acceso al expediente, consideramos que debe aceptarse su legitimación»


