La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) ha publicado su informe 5/2026 aprobado por su Comisión Permanente en sesión de 15 de julio de 2026. Como es habitual en los informes no se informa de la fecha en que el órgano consultante envió su consulta de forma que no podemos en esta nota alabar la diligencia del órgano consultivo en emitir su informe o contrariamente manifestar la tardanza en emitir informe con los eventuales perjuicios de gestión para el órgano requirente.
El documento publicado tiene formato PDF sin ninguna garantía de autenticidad.
La Consejera de Salud del Gobierno del Principado de Asturias consulta,
“Si resulta conforme a la LCSP admitir, como medio de acreditación del compromiso de adscripción de medios personales, y alternativamente al contrato de trabajo, los siguientes instrumentos jurídicos:
- Contratos mercantiles. - Contratos de trabajadores autónomos económicamente dependientes. - Compromisos de contratación. - Precontratos laborales.
2. Si resulta jurídicamente admisible que la formalización del vínculo jurídico entre los medios personales comprometidos y la empresa adjudicataria tenga lugar en el momento de inicio efectivo de la prestación, y no necesariamente antes de la formalización del contrato, cuando ello sea proporcionado y no restrictivo de la libre concurrencia.”
La problemática jurídica se plantea porque,
“Cuarto.- Si bien resulta extensible a múltiples contratos, la citada cláusula adquiere especial relevancia en el caso concreto de los contratos de servicios cuyo objeto comprende conjuntamente la redacción de proyectos arquitectónicos y la dirección facultativa de la ejecución de la correspondiente obra. Esta especial relevancia responde a un doble motivo. En primer lugar, porque es uso habitual del mercado que los estudios de arquitectura hagan uso de medios personales mediante contratos mercantiles que les permiten disponer de profesionales (ej.: ingenieros), sin que los mismos queden integrados en la plantilla de la empresa. Y, en segundo lugar, porque la adscripción de los medios personales para la fase de dirección facultativa tendrá efectividad únicamente en el momento en que la obra tenga comienzo. Y esto será, en todo caso, en un momento muy posterior al de la formalización del contrato de servicio de redacción de proyecto y dirección facultativa. El primer motivo justifica el que la cláusula contemple, entre otros, el “contrato mercantil”. El segundo motivo justifica que se contemple la posibilidad de la acreditación mediante “precontrato laboral” o “compromiso de contratación”.
Se manifiesta en el escrito de consulta que,
“Para acreditar la disponibilidad de los medios personales, cuyo compromiso exige el pliego, la citada cláusula contempla los siguientes medios: “Contrato laboral, contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente o contrato mercantil, que acredite la disponibilidad de los medios humanos correspondientes, ya sean trabajadores por cuenta ajena o trabajadores autónomos, compromiso de contratación o precontrato laboral para el inicio del contrato, con un periodo de vigencia de, al menos, el periodo de permanencia exigido a cada uno de los medios personales de acuerdo con el presente pliego”.
Después de las correspondientes reflexiones jurídicas con referencias a pronunciamientos del TACRC, el informe concluye que,
“- No pueden considerarse a los efectos de la aplicación del artículo 75 de la LCSP, y, por tanto, tampoco del artículo 76 de la LCSP por esta vía, todas las posibles formas de compromisos de futura incorporación de personal a la propia empresa, que no tienen la consideración de otras entidades a los efectos de la aplicación del artículo 75 de la LCSP. Los trabajadores de la empresa son medios propios de la empresa licitadora y, a los efectos de la acreditación de la solvencia, ésta ha de contar con ellos en su plantilla de forma efectiva a la fecha límite de presentación de las ofertas. En los casos en que la adscripción de medios sea exigible para un momento bastante posterior al momento de la adjudicación, puede ser recomendable instrumentar en los pliegos otras alternativas que compatibilicen la exigencia de adscripción de medios con la flexibilidad necesaria para posibilitar la ejecución.
- En el caso de configurarse la adscripción de medios como una condición especial de ejecución del contrato, no será necesario la acreditación de los compromisos de disposición de los medios en el acto previo a la adjudicación prevista en el artículo 150.2 de la LCSP. Lo relevante será su participación efectiva en la ejecución del contrato, sea cual fuere el vínculo jurídico existente con dichos medios, lo que deberá ser objeto de supervisión durante el proceso de ejecución contractual.”
La forma de abordar por el órgano consultante las garantías para la mayor ejecución del contrato condicionadas por los requerimientos legales vigentes de nuestra LCSP y la cultura de gestión que rezuma resultan asfixiantes.
Resulta que para contrato de elaboración de proyecto y dirección posterior de obra se plantea la forma de asegurar que los medios personales que se ponen a disposición del contrato sean los adecuados y en las condiciones jurídicas contractuales de los profesionales correctas, planteándose la duda si contemplarlos como adscripción suficiente de medios personales requiriendo su acreditación contractual antes de la adjudicación del contrato o como condición de ejecución lo que se verificaría en fase de ejecución.
Francamente me he quedado sin respiración. Esta forma de entender la contratación pública con garantía de ejecución eficaz de los contratos a partir de requerir, verificar y acreditar hasta cuantos y quienes son los profesionales que ejecutarán el contrato es francamente de tal “desconfianza” hacia el mercado y, al mismo tiempo, de tal auto-imposición de una carga burocrática de validación que implosiona la eficacia del contrato público.
No puede olvidarse que el art. 75 de la LCSP, “Integración de la solvencia con medios externos”, comienza diciendo que, “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades…” y en el apartado 3 del art. 76. “Concreción de las condiciones de solvencia” se dice que, “La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación.”
La contratación pública debe desprenderse o aligerar radicalmente definitivamente de la validación, supervisión, acreditación y control de la solvencia en todo contrato público y en cualquier condición.
La contratación pública española debe desprenderse definitivamente del “principio” de desconfianza preventiva del mercado provisor.
El monitor del OBCP se ha hecho eco de este planteamiento con auténtica fruición.
La propia LCSP ya ha abierto ese escenario al regular el procedimiento abierto simplificado sumario en el apartado 6 del art. 159 estableciendo lisa y llanamente que, “Se eximirá a los licitadores de la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional.”
Pues, la propuesta de Reglamento europeo sobre contratos públicos y concesiones de 9 de setiembre ha declarado (¡para los contratos públicos armonizados!) que el requerimiento de solvencia en los contratos públicos es opcional para los poderes adjudicadores/compradores públicos.
El Preámbulo manifiesta que,
“Se proponen dos nuevos procedimientos principales, ambos posibles con o sin criterios de selección, y con o sin negociaciones: …”. Y seguidamente se afirma que, “Los criterios de selección se limitan a lo que es necesario y proporcionado, se reducen los requisitos excesivos de volumen de negocio y se restringen las exigencias injustificadas de experiencia previa en el sector”.
También, “Las disposiciones sobre los criterios de selección establecen normas claras sobre las capacidades financieras, técnicas y profesionales de los operadores económicos que los compradores públicos pueden exigir, si desean utilizar criterios de selección en sus procedimientos de contratación pública.”
El considerando 18 manifiesta, “Debería establecerse un nuevo procedimiento abierto, sencillo y flexible, que permita a cualquier operador económico interesado manifestar su interés y presentar una oferta, y en el que el recurso a las negociaciones y a los criterios de selección siga siendo opcional para el comprador público. El procedimiento abierto debería garantizar que los compradores públicos puedan decidir no aplicar criterios de selección cuando no sean necesarios para garantizar buenos resultados en la contratación pública, eliminando así una de las principales cargas para la participación de las pymes en la contratación pública.”
La disponibilidad de la exigencia o no exigencia de criterios de selección se consagra en el art. 27 de la propuesta de Reglamento.
Sin embargo, dicha propuesta como el conjunto del Reglamento europeo adolece a mi juicio de una clamorosa precariedad regulatoria como espero tener oportunidad de ir desgranando en este monitor. Ciertamente, el texto definitivo tras la tramitación de aprobación, habrá de superar esta primera versión que sin lugar a dudas se ha redactado para cumplir un calendario de tramitación pero que adolece seriamente de rigor.
En el tema que nos ocupa creo que no es correcto dejar absolutamente al albur del comprador público la decisión de exigir criterios de selección/solvencia.
Creo que no resulta contradictorio afirmar por un lado que felicito la opción comunitaria de abrir la contratación pública a la no exigencia de establecimiento de solvencia previa (lo que se ha defendido en el monitor del OBCP desde hace tiempo) con la necesidad de justificar cualquier decisión en un sentido u otro.
La debida profesionalidad del gestor de la contratación pública no puede entenderse sinónimo de “libre albedrío” sin justificación o motivación de las decisiones que adopta. Tampoco para elegir si se opta por la negociación o no como se establece en Reglamento, pero esto se abordará si hay oportunidad cuando corresponda.
La no acreditación de solvencia previa en determinados mercados poco consolidados, con elevada penetración de proveedores oportunistas o con alianzas empresariales de dudosa capacitación, puede hacer no aconsejable sino imprescindible un proceso selectivo a partir de la solvencia. Siendo esta situación seguramente excepcional a lo único que nos lleva es a exigir al Reglamento europeo que la “libre” disponibilidad de la exigencia de solvencia venga acompañada con una referencia indicativa, de carácter orientativo pero vinculante, respecto las circunstancias o condiciones que es conveniente y eficiente la no acreditación de solvencia. No hacerlo es impropio de un Reglamento comunitario de aplicación directa en los Estados miembros y puede provocar incoherencias aplicativas, perjuicio en mercados nacionales respecto otros de la propia y misma Unión Europea.
Desde luego el contrato que motivó la consulta ante la JCCPE parece que es un candidato, con las excepciones que se quieran, a la eliminación preventiva de acreditación de solvencia. O en todo caso, desde Europa ya nos invitan a pensarlo.
Puede accederse al texto íntegro del informe aquí.


