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Indemnización al contratista de los gastos generales por suspensión de contrato de obra pública imputable a la Administración
15/12/2025

El Tribunal Supremo en su sentencia STS 5444/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5444 de 27 de noviembre de 2025, ponente José Luis Gil Ibáñez, ha abordado recurso de casación admitido en auto de 10 de octubre de 2023 que estableció:


“2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:


Si para indemnizar los gastos generales es necesario que se acredite su importe de forma fehaciente, o cabe su compensación, aunque no se hayan acreditado en los términos literales del artículo 203 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (actual artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), y en este segundo caso, si el criterio para cuantificarlos es aplicar un porcentaje entre el 1,5% y el 3,5% del Consejo de Obras Públicas.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación es el artículo 203 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actual artículo 208 de la Ley 9/2017, de8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).”


El contrato de obras del que deriva el litigio se regía por el artículo 203 de la Ley de Contratos de 2007 cuya previsión sobre la indemnización en el caso de suspensión del contrato por causa imputable a la Administración tenía una redacción mucho menos concreta que la que la LCSP/2017 establece en art. 208.


Así, el art. 203 LC/2007 establecía en su apartado 2 que, “Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.”, mientras que el art. 208 LCSP/2017 establece con concreción los gastos indemnizables:

artículo 208: suspensión de los contratos

 

La STS pese a abordar el recurso de casación considerando especialmente la norma de aplicación al contrato litigioso es un breve y útil manual sobre la cuestión de los gastos generales en el contrato público de obras, un repaso a la jurisprudencia discordante entre propias sentencias del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional…con referencias también al posicionamiento del Consejo de Obras Públicas.


Las opiniones se agrupan en dos tesis (siempre respecto norma anterior hoy derogada), si la indemnización por gastos generales debe ser concretada, acreditada y cifrada por el reclamante o si, dada la propia naturaleza de los gastos generales y su difícil prueba, puede ser reclamada la indemnización a partir de un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material del periodo suspendido.


La STS es un modelo de claridad, estructura argumental y un riguroso estudio jurisprudencial que tiene interés en sí mismo y alcanza a la inteligencia del propio art. 208 LCSP/2017.


Respecto, al art. 208 LCSP/2017 antes reproducido, la sentencia dice:

“3. La Ley de Contratos del Sector Público de 2017


Aunque, por razones temporales, no es aplicable al supuesto de autos, ha de aludirse al cambio normativo queha efectuado la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en la cuestión que tratamos, pues el vigente artículo 208.2 no se limita a imponer a la Administración la obligación de abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el mismo como consecuencia de la suspensión del contrato, que es lo que proclamaba el artículo 203.2 de la anterior Ley de Contratos de 2007 y sus precedentes, sino que establece una reglas que delimitan esta obligación revelando que es el propio legislador el que acota los conceptos indemnizables, a salvo lo que pueda disponer al respecto el pliego del contrato.


Como expuso el Consejo de Estado en el dictamen al anteproyecto de Ley de Contratos (dictamen 1116/2015, de 10 de marzo) las dificultades interpretativas hasta ahora existentes se verán superadas con el nuevo precepto, "que enumera los conceptos por los que, en su caso, el contratista será indemnizado, salvo que el pliego establezca otra cosa”, añadiendo que:


"Esta enumeración comprende los conceptos indemnizatorios que están presentes con asiduidad en los casos de suspensión contractual (entre otros, gastos de mantenimiento de la garantía definitiva, gastos salariales de personal necesariamente adscrito al contrato durante la suspensión, alquiler de maquinaria e instalaciones,...) y concluye con una cláusula de cierre del 3% del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el periodo de suspensión, conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato. Esta cláusula de cierre no está conceptualmente ligada a los llamados "gastos generales", pero zanja la polémica existente sobre la procedencia de su abono -al no mencionarlos-, fijando una indemnización determinada por un porcentaje del montante de los trabajos suspendidos."


En estas reglas legales podemos apreciar dos grupos: (i) las de los puntos 1º a 4º, que, además de la acreditación efectiva requerida en general para todos los daños y perjuicios, exigen específicamente acreditar "su realidad, efectividad e importe”, y (ii) las de los puntos 5º y 6º, en los que no se requiere esa concreta prueba, lo que es lógico ya que el número 5º fija una fórmula porcentual y el número 6º recoge gastos muy señalados.


Por tanto, en el número 5º se dispone el derecho al abono de los daños y perjuicios con el requisito general de que hayan sido "efectivamente sufridos", pero no con el específico de la acreditación "fehaciente “de "su realidad, efectividad e importe”, en "un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión, conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato", es decir, mediante un método porcentual que conecta con una de las alternativas antes señaladas.


Ahora bien, este número 5º ha sido suprimido por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre -que no ofrece ninguna explicación al respecto-, por lo que, dado el carácter taxativo de los conceptos susceptibles de indemnización y habida cuenta de los mismos -recordemos que la letra a) del apartado 2del artículo 208 de la Ley 9/2017 dice que "dicho abono solo comprenderá"-,en los términos que ha fijado el legislador, puede mantenerse que solo son resarcibles las partidas expresamente enunciadas en el artículo208.2 de la Ley de Contratos de 2017, al margen de su calificación como gastos directos, indirectos o generales.”


El tribunal razona, abordando el recurso de casación, lo siguiente:


“Así, aunque la incidencia de la suspensión de la ejecución en los gastos directos e indirectos de la contratista puede resultar hasta cierto punto fácil de verificar, no sucede lo mismo con los gastos generales, en los dos aspectos señalados, ya que en este tipo de gastos confluye una pluralidad de factores, pues, entre otras consideraciones, es claro que los gastos generales de una empresa no son los mismos durante la prestación ordinaria de su actividad que en situaciones en las que la misma se encuentra paralizada; además, los gastos generales no tienen relación directa ni indirecta con las obras concretas que la empresa lleva a cabo, tratándose de cargas comunes fijas que han de repartirse entre las distintas obras que se encuentra ejecutando el contratista en un mismo espacio de tiempo, no siendo exacto imputar todos los gastos generales de un mismo periodo a una sola obra.


Parece claro que la suspensión causa perjuicios en el concepto gastos generales, pero, dada la exigencia contenida en el precepto de referencia, el reclamante ha de, al menos, razonar y explicar de forma lógica la incidencia de la suspensión en ese concepto, razonando al respecto sobre las propias causas de la suspensión, su duración temporal, las características de la entidad adjudicataria y, entre estas últimas, los gastos generales, sin que baste una afirmación genérica de su producción, sin acompañar explicación alguna al respecto.


Acreditada, aunque sea de forma indiciaria, la producción de daños en los gastos generales, es exigible la prueba de su alcance, descartándose que valga acudir sin más al método porcentual, prescindiendo de, al menos, intentar evidenciar la incidencia de la suspensión en estos gastos atendiendo a la pluralidad de factores que pueden concurrir.”


Definitivamente, la STS fija un juicio integrador muy bien razonado:


“CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación


Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:


El apartado 2 del artículo 203 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público , ha de interpretarse en el sentido de que los daños y perjuicios causados en el concepto "gastos generales" por la suspensión de la ejecución del contrato por causas imputables a la Administración que deben ser abonados por ésta han de ser identificados y acreditados en cuanto a su producción y a su alcance por el contratista mediante cualquier medio de prueba que, en primer lugar, permita llegar a la convicción de que tales daños se han producido en ese concepto, y, en segundo lugar, precise su alcance, pudiendo, en este último supuesto, el Tribunal juzgador y para su concreción, si esta prueba no es determinante, aplicar un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material de la obra, en atención al tiempo de suspensión, atendiendo siempre a las circunstancias que concurran en cada caso.”


Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.