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Fijación del precio a tanto alzado en contrato de servicio de oxigenoterapia
10/05/2024

La Audiencia Nacional ha dictado sentencia de 21 de marzo de 2024, SAN1890/2024- ECLI:ES:AN:2024:1890, siendo demandante la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (Fenin) que interpuso demanda contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en relación con la licitación referida en el titular de este monitor. Fenin recurrió ante el TACRC los pliegos de la licitación. El TACRC admitió en resolución número 69/2021 de 29 de enero las alegaciones de Fenin excepto la referente al sistema de determinación del precio de forma que Fenin recurrió esta cuestión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La cuestión controvertida es que el apartado 5.6 del cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares establecía que el precio del contrato es un tanto alzado que se ha calculado multiplicando una cápita de 6,20€ por el número de poseedores de la Tarjeta Individual Sanitaria (población protegida), considerando un factor de morbilidad, esto es, el equivalente a la proporción paciente/día durante el año 2019.

Fenin considera que el sistema de determinación del precio contraviene el art. 309.1 LCSP ya que la cápita es una cantidad fija por persona de la región sanitaria atendida ("población protegida"), es decir, por cada persona de Ceuta que sea titular de la Tarjeta Sanitaria Individual del Servicio de Salud. Ahora bien, las personas con Tarjeta Sanitaria Individual no son unidades de la prestación que se presta o ejecuta, por lo que no se refiere a un componente de la prestación o de ejecución. El TACRC no tuvo en cuenta que el paciente, en su caso, es el destinatario de la prestación, pero no es un elemento de ésta. La SAN considera definitivamente que la Administración sanitaria no ha justificado el sistema de determinación del precio a tanto alzado y además este sistema no puede realizarse porque (punto 8) “Tal y como señala la recurrente, este sistema no establece una correlación entre los servicios que deben ser prestados y un precio determinado, pues lo que realmente establece es una fórmula para el cálculo del precio que no se ajusta a la legalidad reseñada, pues el precio unitario que resulte ha de referirse a unidades de ejecución, requisito que no concurre en el sistema de cápita establecido en los pliegos”. Se anula la resolución del TACRC.

Ciertamente, la licitación de los servicios de oxigenoterapia ha ocupado a tribunales de recursos especiales y tribunales jurisdiccionales en bastantes ocasiones y en ese sentido parece que la motivación de la SAN que hemos recensionado es excesivamente sucinta, aunque motive el fallo final, si atendemos por ejemplo a la Resolución del TACRC nº 568/2020, antecedente de la que ha conocido la SAN que se ha recensionado. En esa resolución del TACRC hay una extensa fundamentación que más allá de su acierto justifica una articulación del sistema de determinación del precio por “cápita” realmente complejo en la que el tribunal administrativo consideró que, “Se entiende así, que un precio referido a paciente (repetimos, mediante el ajuste, según incremento o decremento del resultado de multiplicar la cápita por población protegida, de las terapias a pacientes atendidos respecto de los del año anterior) es en efecto un precio unitario referido, como exige el art. 309 LCSP a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo.”. El debate exigía una mayor motivación argumental para superar el planteamiento del TACRC que, en todo caso, me parece ciertamente que el sistema de determinación del precio como precio alzado a partir de un cálculo que solo tiene en cuenta la población que tiene tarjeta sanitaria multiplicado por un ordinal (en el caso que nos ocupa 6,20€ y multiplicando dicho resultado por el factor de morbilidad entendido como el porcentaje de pacientes que el año anterior a la licitación había recibido técnicas respiratorias respecto al número de tarjetas sanitarias individuales, no se corresponde, ciertamente, con un sistema de precio vinculado a la prestación según prescribe el art. 309.1 LCSP:

“1. El pliego de cláusulas administrativas establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades”.

También la valoración de la ubicación en una zona territorial determinada de un centro de almacenamiento y distribución de los medicamentos y equipos para tratamiento respiratorio ha sido una controversia recurrente siendo declarada dicha prescripción contraria a la LCSP en resolución TACRC nº 575/2019 en la que se contemplaba un criterio de adjudicación de 3 puntos por la ubicación de las instalaciones de almacenamiento, envasado y distribución ubicadas en las Islas Baleares.

En parecido sentido, la resolución nº 85/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que anula “la acreditación de que el licitador dispone de una infraestructura de almacenaje y distribución que cuente con las correspondientes autorizaciones de instalación y funcionamiento legalmente establecidas y que estará sujeta a la inspección de los servicios de la Comunidad de Madrid”.

Es cita obligada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 2005, asunto C-158/03, ECLI:EU:C:2005:642, referente a licitación de Servicios de terapia respiratoria domiciliaria que consideró contraria a la libre prestación de servicios el criterio de valoración relativo a la propiedad de determinadas instalaciones de producción, de acondicionamiento y de envasado de oxígeno en un radio de 1.000 km alrededor de la provincia en la que se prestará el servicio.

Puede accederse al texto íntegro de la SAN que podrá ser recurrida en casación aquí.