- Más información: Resolución 44/2012 (descarga de PDF de la Junta de Andalucía)
Se trata de un recurso interpuesto por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT ANDALUCÍA, SINDICATO PROVINCIAL DE SEVILLA contra la resolución que se adjudica el contrato denominado “Servicio de limpieza de los edificios sede de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en Sevilla” (Expte 2011/0269 S-74572-SERV-1S).
El recurso se fundamenta en la supuesta baja temeraria de la oferta de la empresa adjudicataria. Al respecto, se indica que sumando a la oferta presentada por la adjudicataria - consistente en 193.272,39 euros, IVA incluidola oferta realizada de 5.002 horas de bolsa adicional, calculadas a un mínimo de 10,87 euros de coste laboral y social, ello sitúa la oferta en clara baja temeraria, muy por debajo del límite establecido en el pliego para apreciar anormalidad o desproporción en las proposiciones. A juicio del recurrente, no tener en cuenta este criterio supone un claro fraude de la Ley para realizar ofertas anormalmente bajas.
En consecuencia, se solicita que se deje sin efecto la resolución de adjudicación preservando así todos los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los casos que, como éste, es previsible que se cause un perjuicio de consecuencias muy negativas sobre la garantía de los derechos económicos y sociales de los trabajadores y trabajadoras afectados por la subrogación empresarial reconocida en el artículo 12 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla.
Pues bien, a la luz del objeto y pretensión deducida en el recurso, se ha de analizar la legitimación del sindicato recurrente. El artículo 42 del TRLCSP establece que “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.”
Asimismo, el artículo 31, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala que: “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: c. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.”
Sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso administrativo existe abundante doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se ha de entender, igualmente, aplicable en el ámbito de
este procedimiento de recurso, pues la clave común en todos los casos está en el concepto de “interés legítimo”.
En este sentido, el Tribunal Consitucional (SSTC 358/2006, 153/2007, 202/2007, y 33/2009, entre otras) parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del
orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Ahora bien, también indica dicho Tribunal que esa genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos ha de tener una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como ya se dijo en la STC 210/1994, “la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer”.
Por tanto, como señala la STC 202/2007, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto éste que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto que prospere la acción ejercitada. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005, dictada en el recurso nº 5111/2002, incide en esta idea de la existencia de un vínculo especial con el objeto del proceso, pero, además, recalca que no basta la mera invocación de la defensa genérica de los intereses colectivos de los trabajadores, sino que se ha de identificar un interés concreto, real y efectivo. Dice así la Sentencia en su Fundamento de Derecho segundo: “Se deduce de todo ello que no basta invocar la genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa decisiones que afectan a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, sino que es aplicable a los Sindicatos las mismas exigencias que a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en el proceso, es decir, ostentar un interés legítimo en él, con el alcance antes indicado, es decir, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del proceso que ha de examinarse en cada caso. Pues bien, desde estas consideraciones, se observa que el Sindicato recurrente, además de la cita de las indicadas sentencias del Tribunal Constitucional que contemplan casos específicos distintos al presente, se limita a invocar la genérica defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, entendiendo que el acto impugnado incide en requisitos y condiciones para poder desempeñar trabajos..., pero no identifica de manera alguna en qué consiste tal incidencia y menos aún su relación con el concreto contenido del acto impugnado(...) En consecuencia, no se aprecia objetivamente la existencia de un interés concreto, real y efectivo que justifique la legitimación activa del Sindicato (...)”
Finalmente, la resolución 89/2011 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en un supuesto de impugnación por el Sindicato Provincial de Sevilla de la Federación de Servicios de UGT Andalucía de los pliegos de condiciones de un concurso para la limpieza de los edificios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, manifestó, con invocación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que "el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética”.
A la vista de esta doctrina, la resolución citada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales concluyó que “es patente que no concurre en el Sindicato recurrente ese vínculo o conexión con la pretensión ejercitada y que ha de traducirse en un interés en sentido propio, cualificado o específico que supondría la obtención cierta de un beneficio material o evitación, también cierta, de un perjuicio de prosperar la pretensión ejercitada”.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, nos encontramos con que el sindicato recurrente, en su escrito de impugnación, se limita a invocar la genérica defensa de los intereses de los trabajadores afectados por la subrogación empresarial, entendiendo que es previsible que el acto impugnado cause perjuicios sobre la garantía de los derechos económicos y sociales de aquéllos, pero sin identificar en modo alguno en qué consisten esos perjuicios, ni determinar en qué forma la anulación de la resolución impugnada evitaría un perjuicio cierto y no meramente hipotético.
A la vista de lo anterior, se ha de apreciar la falta de legitimación del Sindicato al no ostentar un interés legítimo en el presente procedimiento, pues no concurre un vínculo especial y concreto entre el objeto de éste y el recurrente que se traduzca en un interés cualificado y específico consistente en la evitación cierta de un perjuicio. En definitiva, en el supuesto examinado, no sólo no se concreta el perjuicio que el acto impugnado causaría en los derechos de los trabajadores subrogados, sino que, además, el perjuicio se revela por el propio sindicato accionante como previsible y no cierto.


