Image
Exigencia de personal integrante del equipo de trabajo con experiencia en la utilización de determinado programa de gestión documental “TECHLIB”. debe admitirse experiencia en herramientas “equivalentes”.
22/12/2014
Resolución Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 900/2014, de 5 de diciembre de 2014.

Se trataba del contrato recurso especial frente a los Pliegos para la contratación del “Tratamiento y difusión del fondo documental de la biblioteca del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), gestión bibliotecaria y atención cualificada a usuarios”.

 

La recurrente funda su recurso en la vulneración del artículo 117.8 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al exigir el Pliego de Prescripciones Técnicas una experiencia mínima de 2 años en el uso del sistema integrado de gestión bibliotecaria TECHLIB 10.0, experiencia en catalogación y clasificación de monografías y recursos electrónicos, vaciado de revistas y publicaciones periódicas de Administración Pública, Derecho Administrativo y urbanismo (en al menos tres de los siguientes idiomas: Inglés, Francés, Italiano, Portugués, Latín, Griego) mediante el programa de gestión documental TECHLIB 10.0 y experiencia en importación y exportación de registros bibliográficos a y desde TECHLIB 10.0. En su opinión esto supondría una restricción indebida de la competencia toda vez que existen en el mercado aplicaciones de gestión bibliotecaria similares a TECHLIB, y mucho más extendidas que ésta, por lo que limitar la experiencia requerida al uso de esta aplicación es discriminatorio.

Finaliza el recurrente solicitando la eliminación de la referencia a la aplicación TECHLIB, o en su defecto, el añadido de la mención "o equivalente".

Lo cierto es que la particular relación con el objeto del contrato que justificaría el proceder de los órganos de contratación en estos casos obliga a analizar esta cuestión de modo casuístico. Por esta razón podemos encontrar casos en los que estaba justificada la elección de una aplicación informática concreta y casos en que no era así.

..............

Por tanto, la postura más respetuosa con el principio de concurrencia, paradigma esencial en la contratación pública, exigiría la inclusión de la mención “o equivalente” a que hace referencia el artículo 117.8 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, pues no es ilógico o irrazonable pensar que existan otras aplicaciones de manejo próximo que permitan a otras empresas cumplir solventemente el contrato. Esta conclusión no implica que el órgano de contratación deba cambiar el programa que utiliza, sino que debe ser posible admitir a la licitación a empresas que acrediten experiencia en programas de características equivalentes. Tampoco significa que el
órgano de contratación no pueda descartar a aquellos licitadores que no acrediten experiencia en aplicaciones que de algún modo permitirían suponer la aptitud técnica para cumplir el contrato, sino que debe admitirse la posibilidad de que el contrato pueda ser ejecutado por quien pueda finalmente manejar adecuadamente las herramientas que se pongan a su disposición, aunque no tenga experiencia en esa herramienta concreta sino en otra similar.