- Más información: Resolución 389/2017 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF
La Resolución analiza la indeterminación del objeto del contrato plateada por la recurrente, y en aplicación de los artículos 22.1 y 86.1 TRLCSP y 2.1 y 67 RGLCAP, entiende que:
«Pues bien, sobre el incumplimiento de los plazos para adjudicar el contrato que contiene tanto el TRLCSP en su artículo 151 como la cláusula 16.1 del PCAP que rige la licitación del Acuerdo Marco objeto de este recurso, debe señalarse que, no conteniendo la normativa de contratos previsión alguna que permita concluir la invalidez del acuerdo de adjudicación finalmente adoptado por haber sido dictado más allá del plazo legalmente previsto, resulta de aplicación la regla general contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015 que, con idéntico criterio que el recogido en la ya derogada Ley 30/1992, reitera la regla general (art. 48.3) en cuya virtud “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”. A ello debe añadirse que si el propio legislador permite al órgano de contratación, dictado el acuerdo de adjudicación, incumplir el plazo de formalización del contrato sin más efecto que el de indemnizar al adjudicatario por los daños y perjuicios causados, para el caso de que el retraso haya sido imputable a la Administración; con mayor motivo habrá de concluirse el carácter no esencial del plazo previsto en el art. 151 TRLCSP para que el órgano de contratación dicte acuerdo de adjudicación, de modo que de su incumplimiento no derive un defecto invalidante de dicho acuerdo.
Asimismo debe señalarse que tampoco puede otorgarse al transcurso del plazo de 5 días el carácter que pretende el recurrente de ser constitutivo de un acto presunto de adjudicación en favor del propuesto adjudicatario, aplicando aquí el instituto del silencio administrativo. Y ello no en aplicación de las Sentencias que cita Xerox en su recurso (referida la primera de ellas realmente a una solicitud de intereses enmarcada en la ejecución de un contrato de obras y, por tanto, no equiparable al supuesto de autos) sino por tratarse de un procedimiento, el de contratación, iniciado de oficio en el que no se está planteando el incumplimiento del plazo para resolver en cuanto plazo de duración del procedimiento, sino del plazo fijado por la Ley para adoptar un determinado acuerdo, cuestión distinta, pues, a la que no se refiere la institución del silencio administrativo. A ello podría añadirse, a mayor abundamiento, que incluso la aplicación del régimen del silencio a este tipo de procedimientos –iniciados de oficio-no podría tener nunca un efecto estimatorio como se pretende por la recurrente, ex art. 25 de la Ley 39/2015.»


