Recensionamos la STSJ Cantabria nº 68/2023 de2 de marzo de 2023 (Ponente, José Ignacio López Carcamo). Con una magnífica construcción gramatical e impecable técnica jurídica resuelve el recurso interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE COMPAÑIAS AÉREAS DE HELICÓPTEROS Y TRABAJOS AÉRESO. El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales nº 540/2020, de 14 de agosto, por la que se desestima el recurso especial interpuesto por la ahora demandante.
Se trata de dilucidar si en el contrato que se licita, "servicio de transporte mediante helicóptero para la intervención de salvamento y rescate, transporte sanitario, obras de protección civil y de asistencia sanitaria en las emergencias atendidas por el equipo de rescate y salvamento del servicio de protección civil y emergencias del Gobierno de Cantabria", puede y debe realizarse la división en dos lotes como invoca la asociación recurrente. En este sentido, el órgano judicial realiza un análisis jurídico a partir de la prueba practicada y acaba negando la invocación de la Administración en el sentido que,”.. La Administración no niega la divisibilidad del objeto del contrato (característica obvia por otro lado, porque son varias las funciones, prestaciones, servicios que conforman su objeto, y porque son dos las aeronaves que se contratan), pero entiende que concurre uno de los motivos justificantes de la no división previstos en el art. 99.3 de la LCSP: el descrito en la letra b), haciendo especial hincapié en la imposibilidad de coordinación”.
La sentencia afirma (FJ 3ª):
“Y, al parecer de la Sala, el legislador español se ha acogido a esa posibilidad estableciendo en art. 99 de la LCSP la división como regla y amarrando la aplicación de las excepciones a la obligación de sustentarla en motivos válidos, debidamente acreditados y explicados. Por eso, las Administraciones públicas no pueden apelar a la libertad ni a la discrecionalidad en la materia. El legislador estatal se lo impide, porque, en el marco de la Directiva, ha reforzado la tendencia que ésta marca con fuego en favor de la división del objeto de los contratos administrativos, convirtiendo la misma en regla de Derecho. Visto desde otra perspectiva: ha establecido el derecho de todos los posibles interesados en participar en una concreta contratación pública a que este se divida en lotes, salvo que su naturaleza lo impida o concurran motivos válidos para la excepción, derecho actuable ante los tribunales”.
Y en el FJ 4ª:
“La Directiva citada manda a los poderes adjudicadores " estudiar la conveniencia de dividir los contratos en lotes"; y este mandato implica una primera y elemental tarea: analizar la situación del mercado con el fin de verificar cuantas empresas están en condiciones de prestar los servicios o realizar las prestaciones que se quieren contratar y, por ende, de concurrir a la licitación, y así poder determinar el efecto beneficioso que tendría la división en lotes para la libre competencia. Es esta tarea un punto de partida importante para poder realizar la ponderación de valores que exige la motivación/justificación de la excepción a la regla de la división en lotes del contrato. Pues bien, a preguntas del letrado de la parte actora, el Jefe del Servicio de Seguridad y Emergencias manifiesta que no le consta que se haya hecho el referido estudio de mercado. Y esto, la Sala lo entiende como un déficit de justificación.”
En cuanto a la adscripción de medios materiales, se afirma (FJ 6º):
“En todo caso, la Sala entiende que es ajustada a Derecho la interpretación que hace la Administración: Poniendo en relación el art. 140.2 con el 150.2, concluimos que el compromiso de adscripción de medios se hace con la oferta, pero la efectividad del mismo, es decir, la posesión de esos medios y su adscripción a la ejecución del contrato se ha de materializar tras la aceptación por la Administración de la mejor oferta, al formalizarse la adjudicación y firmarse el contrato”.
Definitivamente la sentencia estima la pretensión de la recurrente y anula “la decisión incorporada a los pliegos de no dividir en lotes el objeto de la contratación”.
Acceso al texto íntegro de la sentencia aquí.


