- Más información: Resolución 080/2012 (descarga de PDF del MINHAP)
Se recurre la adjudicación del procedimiento abierto el contrato de servicio de mensajería urgente de ASEPEYO.
En el escrito el recurrente argumenta de nuevo como lo hiciera en su anterior escrito de 27 de diciembre de 2011 que se han valorado erróneamente los siguientes apartados o aspectos de la valoración del criterio de adjudicación de Proposición técnica, formación en el área de medio ambiente y número de delegaciones. Las alegaciones son contradichas por el órgano de contratación en su informe.
En el fundamento jurídico quinto de nuestra Resolución de 26 de enero de 2012 que respondía a un recurso interpuesto por la misma recurrente se rechazaban expresamente tales argumentos señalando que “como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal
sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
Pues bien la impugnación de la recurrente en cuanto se refiere a la existencia de hipotéticos errores en la valoración y puntación de la oferta técnica presentada por ella incide directamente en la discrecionalidad técnica de la valoración sin afectar a sus aspectos formales sin que, examinados los argumentos en contrario del informe del órgano de contratación, se haya apreciado por este Tribunal arbitrariedad, discriminación, omisiones o errores materiales en la valoración de su oferta técnica”.
La recurrente con manifiesto y voluntario desconocimiento de lo señalado en la citada Resolución, que expresamente rechazaba sus razonamientos, vuelve a reproducir los argumentos rechazados y enjuiciados por este Tribunal, sin introducir otros nuevos ni oponer a la notificación practicada en ejecución de la Resolución de 26 de enero de 2012 vicio alguno.
En consecuencia debe rechazarse de plano con la misma fundamentación de nuestra anterior Resolución el nuevo recurso presentado.
Los alegantes LOGÍSTICA DISVAL, S. A., y ARA VINC SERVEI URGENT A DOMICILI, S. A. plantea en sus escritos la existencia de temeridad y mala fe del recurrente dada la mera reproducción del recurso anterior con fundamentos de fondo expresamente rechazados por la Resolución de 26 de enero de 2012, de manera que su único objeto es suspender la adjudicación del contrato, con la consiguiente lesión tanto a los adjudicatarios alegantes como a la entidad adjudicataria, solicitando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo de 3/2011, de 14 de noviembre.
El artículo 47.5 del texto refundido establece que “en caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidascautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de ésta será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante Orden Ministerial, por aplicación del Índice de Precios de Consumo calculado por el Instituto Nacional de Estadística.”
Habida cuenta de la ausencia de argumentación nueva respecto de la que fue expresamente rechazada en nuestra Resolución anterior de 26 de enero de 2012, de que no cuestiona la notificación efectuada en ejecución de nuestra Resolución, este Tribunal comparte el planteamiento de los alegantes en cuanto a que el único sentido que cabe deducir del nuevo escrito de recurso es el de paralizar el procedimiento de adjudicación.
Existe pues un abuso del derecho al recurso que altera con evidente mala fe su finalidad como medio para obtener la tutela de un derecho o interés legitimo, usándolo torcidamente para causar daño a los adjudicatarios y a la entidad contratante mediante la suspensión del acto de adjudicación. Por todo ello, considera el Tribunal que resultan de aplicación las previsiones del artículo 47.5 del texto refundido antes citado, por lo que procede la imposición de una multa a la recurrente.
En cuanto a la cuantía, la Ley señala que se determinará en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, situándose en todo caso entre 1.000 y 15.000 €. Este Tribunal considera como quedo dicho que la mala fe está fuera de toda duda, existe asimismo un perjuicio cierto, efectivo y evaluable tanto para los adjudicatarios como para la entidad contratante por el retraso producido en el procedimiento de contratación derivado de la suspensión de la adjudicación, esto no obstante al no haberse ofrecido por los alegrantes ni la entidad contratante una cuantificación precisa del perjuicio, este Tribunal fija el importe de la multa en su límite mínimo, el de 1.000 €.


