- Más información: Acuerdo 12/2011 (descarga de PDF en navarra.es)
El acto impugnado es la Resolución 559/2011, de 10 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se autorizó el gasto, se aprobaron los Pliegos y se seleccionaron las empresas en el Acuerdo Marco de Asistencia relativo a la contratación del Servicio de Asistencia Sanitaria para la realización externa y gestión de pruebas diagnósticas mediante resonancia magnética derivadas desde los distintos centros del SNS-O durante el año 2011.
Dicho acuerdo en su dispositivo número 1º determina aprobar el Pliego de Cláusulas Administrativas y Técnicas Particulares.Por tanto, al haberse aprobado los pliegos junto con la adjudicación, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha abierto el plazo de impugnación de los pliegos y de las determinaciones contenidas en ellos. Interpretar que esa aprobación no abre los plazos de impugnación de los pliegos quebraría la confianza legítima en la actuación de la Administración que consagra el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, máxime cuando el punto 6º de la parte dispositiva de la citada Resolución 559/2011, de 10 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea establece la posibilidad de interponer la reclamación en materia de contratación pública sin salvedad alguna. [Nótese que para los procedimientos inferiores al umbral comunitario (NO SARA) la Ley Foral de Contratos Públicos no establece directamente la necesidad de aprobación de los pliegos].
Respecto a la legalidad del criterio de adjudicación denominado “Mejoras” argumenta la mercantil reclamante que carece de concreción airma la Junta que "si un criterio de adjudicación, como el previsto para la selección de las empresas parte de este Acuerdo Marco bajo la denominación de “Mejoras”, no concreta con arreglo a qué parámetros se puede considerar que se trata de una mejora –puesto que sólo puede ser la entidad adjudicataria quien califique como oferta mejorada a las presentadas– la consecuencia es que se está dotando de una gran libertad de estimación a la entidad adjudicadora lo que no resulta compatible con la necesidad de dar cumplida información a los licitadores para que decidan participar o no en la licitación."
En este caso, la única concreción que existe –y que no resulta evidente sino que se llega a ella mediante deducción razonable, como señala la entidad adjudicadora– es que las mejoras que se oferten deben serlo con relación al contrato, lo que no resulta una determinación suficiente pues es imposible saber con carácter previo qué propuestas se van a valorar ni cómo se van a valorar. La regulación de las variantes se contiene en el artículo 56 LFCP
permitiendo exclusivamente la presentación de variantes cuando el pliego lo haya previsto expresamente y, lo más importante, se hayan regulado las condiciones de admisión y se hayan especificado los elementos susceptibles de variación, requisitos que no se cumplen en el criterio de adjudicación analizado.
La contravención de lo dispuesto en el artículo 56 LFCP no es meramente una infracción de un precepto legal, sino que implica la vulneración del principio de transparencia, que deriva directamente del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que la Exposición de Motivos de la LFCP, recopilando el acervo comunitario, describe como la obligación de dar a los eventuales licitadores toda la información necesaria para poder adoptar la decisión de participar o no en la licitación. La existencia de un criterio de adjudicación que dota a la entidad adjudicadora de una libertad de apreciación sin límites preestablecidos impide que los licitadores dispongan de la información necesaria para adoptar la decisión de participar en la licitación por cuanto existe un alto grado de incertidumbre sobre que criterios se van a seguir. La infracción del principio de transparencia, dada su trascendencia, implica que proceda declarar la nulidad de ese criterio de adjudicación.
Es jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación exigen que si se anula un criterio de adjudicación deba comenzarse un nuevo procedimiento de licitación, tal como se expone en los siguientes apartados de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de diciembre de 2003, (Sala Sexta, Asunto C-448/01; EVN AG).


