- Más información: Resolución 418/2015 (descarga de PDF del MINHAP)
(...) En definitiva, el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos técnicos han de ser cumplidos por los licitadores, habiendo señalado tanto este Tribunal, como otros
Tribunales competentes en materia de contratación pública, que no puede considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que
se ajusten a las necesidades del órgano de contratación.
Cabe así citar la Resolución nº 9/2013 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Madrid: “Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida”.
En definitiva, para que exista una limitación en la concurrencia es necesario acreditar que los requisitos técnicos establecidos en el pliego hacen que necesariamente el contrato sólo pueda ser adjudicado a un único licitador, por ser el único capaz de satisfacer tales requisitos, existiendo además otros productos capaces de satisfacer las necesidades de la Administración de la misma forma.”
En el mismo sentido cabe citar la Resolución nº 22/2014, en la que ante un recurso planteado igualmente por AECA HELICÓPTEROS, se concluye que para prever en los pliegos de prescripciones técnicas que supongan algún tipo de condición que restrinja la concurrencia, es necesario que la misma esté debidamente motivada.
(...)
Este último inciso nos permite afirmar que las prescripciones técnicas contenidas en el pliego son consideradas por el órgano de contratación como “exigencias de mínimos”, lo que nos permite solventar la cuestión relativa a la exigencia de que el avión sea monomotor pues, si bien no parece un requisito desproporcionado, es evidente que el mismo no se ha incluido con la finalidad de excluir a los aviones que sean bimotor (exclusión que, por otra parte, carecería de la más mínima justificación resultando irracional). En consecuencia, y para evitar que la referencia a aviones “monomotor” pueda excluir a otro tipo de aviones bimotor que, evidentemente están igual o mejor capacitados para cumplir las funciones de los pliegos, entiende este Tribunal que cabe acoger en este punto las pretensiones de la demandante debiendo modificarse la cláusula 2.1.1 del PPT en el sentido de eliminar la referencia “monomotor” en la definición de las características de los aviones de carga en tierra.
(...)
Como hemos señalado anteriormente, para que exista una limitación en la concurrencia es necesario acreditar que los requisitos técnicos establecidos en el pliego hacen que necesariamente el contrato sólo pueda ser adjudicado a un único licitador, por ser el único capaz de satisfacer tales requisitos, existiendo además otros productos capaces de satisfacer las necesidades de la Administración de la misma forma. Pues bien, nada de eso se ha acreditado por la asociación recurrente en relación con esta concreta cláusula del PPT. En consecuencia, debe entenderse que la exigencia de los requisitos técnicos que se cuestionan entra dentro de la discrecionalidad técnica que le corresponde al poder adjudicador, sin que en el presente caso haya quedado acreditado que los mismos supongan una restricción efectiva de la competencia.


