Image
Al menos una de las empresas de la UTE ha de cumplir la solvencia requerida en los contratos de concesión de servicio público de transporte terrestre regular de viajeros por carretera
04/05/2026

El Tribunal Supremo ha publicado su sentencia 1743/2026, de 15 de abril, Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ponente Magistrada María del Pilar Teso Gallada, en la que se aborda: 


“El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 25 de septiembre de 2024, a la siguiente cuestión:


“Determinar si, en los contratos de concesión de transporte regular de viajeros de uso general por carretera, las condiciones de solvencia económica en las licitaciones de estos contratos, cuando se trata de una Unión Temporal de Empresas (UTE), solo se pueden cumplir cuando la ostente al menos una de las empresas o, es posible integrarla mediante la suma de las capacidades de las empresas que concurren, incluyendo medios externos”.


También se recogen las normas jurídicas que, en principio pueden ser objeto de interpretación y aplicación al caso, contenidas en el artículo 73 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el artículo 80.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; los artículos 1, 69.5, 75.1 y 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público; el artículo 63.1 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y el artículo 24.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”.


La Asociación Nacional de Empresarios de Transporte en Autocares recurrió el pliego de una licitación de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalidad Valenciana de 20 de diciembre de 2021 del contrato de concesión para la prestación del servicio de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera de uso general, CV-302 VALENCIA-ALICANTE/ELCHE.


El TSJ de Valencia no admitió el recurso en cuanto a la pretensión de la asociación empresarial que reclamaba, “…que en los contratos de concesión de transporte regular de viajeros de uso general por carretera, las condiciones de solvencia económica en las licitaciones de estos contratos, cuando se trata de una Unión Temporal de Empresas (UTE), pueden completarse mediante la suma de las capacidades de las empresas que concurren, incluyendo medios externos”. El TSJV aduce que, la asociación recurrente invoca de aplicación la LCSP, pero “El PCAP no discrimina, sino que se ajusta al Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, quizás está descompasado con la normativa de contratación pública pero no vemos que sea discriminatoria o exista desigualdad de trato ya que se exige a todo licitador sin distinción”.


El fundamento de derecho cuarto de la STS acota claramente el debate:


“El planteamiento de las partes procesales en la presente casación determina que, en este caso, la decisión del presente recurso dependa esencialmente de la fijación de las normas que resultan de aplicación, esto es, de la determinación del régimen jurídico aplicable para la adjudicación de contratos de servicio público de transporte de viajeros por carretera, en relación con el cumplimiento de las exigencias de solvencia técnica y económica”.


En definitiva las regulaciones son diferentes:


“Repárese que nos encontramos ante la originaria impugnación en la instancia de la cláusula 13.1 del Pliego tipo de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de contratos del servicio público de transporte, que al regular la "acreditación del cumplimiento de los requisitos previos (capacidad de obrar, no concurrencia de prohibiciones de contratar y solvencia)" establece una remisión al artículo 80.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que, en el caso de que varias empresas presenten proposición conjunta, o mediante la constitución de una unión temporal o cualquier otra forma de colaboración empresarial, deberá resultar acreditado que cada una de las condiciones de solvencia técnica y profesional exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato se cumple al menos por una de las empresas que participan en la proposición conjunta. Asimismo, deberá resultar acreditado que al menos una de tales empresas cumple las condiciones mínimas de solvencia económica exigidas en dicho pliego.


Por el contrario, el artículo 75.1 de la Ley de Contratos del Sector Publico señala que para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar. En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal.”


La sentencia delimita claramente el régimen jurídico de aplicación siendo determinante si el contrato es en modalidad concesional o de contratos de servicios de forma que es mediante concesión es de aplicación la normativa especial en la materia:


“De modo que es una norma con rango de Ley, quien establece la preferencia de las normas especiales en materia de transporte terrestre de viajeros por carretera, en relación con la contratación en este ámbito sectorial. De modo que la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, junto al mentado artículo 80.2 del Reglamento de esa Ley como consecuencia, y, ante todo, el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70del Consejo, establece en el artículo 3, al regular los contratos de servicio público y reglas generales, que cuando una autoridad competente decida conceder al operador de su elección un derecho exclusivo o una compensación o ambas cosas, cualquiera que sea su naturaleza, en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público, deberá hacerlo en el marco de un contrato de servicio público.


Conviene reparar que los contratos de servicio público deben adjudicarse de acuerdo con las normas establecidas en el expresado Reglamento. Sin embargo, los contratos de servicio público, definidos en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, respecto de los servicios públicos de transporte de viajeros en autobús o tranvía, se adjudicarán con arreglo a los procedimientos establecidos en dichas Directivas cuando dichos contratos no adopten la forma de contratos de concesión de servicios en la acepción de las Directivas. Excluyendo, por tanto, la aplicación de tales Directivas cuando se trata de contratos de servicio público”.


“Resulta, en definitiva, de aplicación preferente, las expresadas normas especiales de este ámbito sectorial del transporte terrestre de viajeros por carretera, pues cuando se trata de contratos de servicio público contiene una regulación específica preferente, cuyo fundamento se concreta en la naturaleza del objeto transportado, en las personas usuarias del transporte. Y su caracterización, por tanto, como servicio público, precisa de unas garantías reforzadas respecto del sistema general previsto en las normas sobre contratación pública para cualquier otro ámbito. Entre esas garantías se encuentra la exigencia de la solvencia técnica y económica que debe concurrir al menos en una de las empresas integrantes de la unión temporal de empresas, para la salvaguarda de los intereses generales y del correcto desenvolvimiento del servicio público concernido.”


La respuesta a la cuestión de interés casacional se realiza en el fundamento de derecho octavo (destacado nuestro):


“A tenor de los fundamentos anteriores, debemos concluir, en respuesta a la cuestión de interés casacional, que en los contratos de concesión de servicio público de transporte terrestre regular de viajeros por carretera, las condiciones de solvencia técnica y económica, cuando se trata de una Unión Temporal de Empresas, se cumplen cuando al menos una de las empresas integrantes cumpla tales condiciones, atendidas las normas de la Unión Europea y la normas legales y reglamentarias especiales de ordenación de transporte terrestre que establecen tal exigencia y que resultan aplicación preferente al caso, en relación con las normas generales dela contratación pública.”


Hemos incorporado en el monitor recientemente la STS 1218/2026 que también abordó el régimen jurídico de los contratos de referencia y admitió la interposición del recurso especial en los mismos.


Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.