Una empresa licitadora declara en el DEUC que no participa en el procedimiento de contratación junto con otros, que no se basa en la capacidad de otras entidades para satisfacer los criterios de selección y que no tiene la intención de subcontratar alguna parte del contrato a terceros.
Sin embargo, siendo propuesta como adjudicataria y en el momento de acreditar su solvencia invoca que un requisito de solvencia técnica (aportación de certificado Gold Partner de Microsoft) lo efectúa a partir de una empresa del grupo societario que sí lo posee.
El contrato se le adjudica y otra empresa licitadora recurre ante el TACRC porque considera que la empresa había declarado falsamente en el DEUC el cumplimiento de un requisito para licitar y ser contratista y que ello ha sido tolerado por el órgano de contratación, lo que provoca un trato desigual con el resto de empresas licitadoras.
El TACRC ha abordado este recurso especial en sesión plenaria: Resolución nº 992/2024, de 31 de julio. Recuérdese que el Acuerdo de la Presidencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales publicado en BOE de 29 de julio de 2021 estableció que, “El Pleno resolverá aquellos recursos y reclamaciones presenten (sic) mayor complejidad o trascendencia a juicio de la Presidenta”.
En la resolución el TACRC recuerda que,
“La doctrina del Tribunal sobre la naturaleza del DEUC y su subsanación ha sido expuesta, entre otras, en la Resolución 115/2024, de 1 de febrero, en la que hicimos las siguientes afirmaciones:
a) El DEUC debe considerarse un requisito formal que sustituye, en la fase inicial del procedimiento de licitación, la acreditación por los licitadores de su aptitud para contratar, y que ha venido a sustituir las declaraciones responsables (Resolución 1278/2019, de 11 de noviembre). No forma parte de la oferta, sino de la proposición.
b) Como regla general, el DEUC es subsanable, al tratarse, como hemos dicho, de un simple medio de constatación provisional de las condiciones de los licitadores para participar en la adjudicación y, porque, como dijimos en la Resolución 3/2024, de 11 de enero, no tiene mucho sentido que quien pretende participar en un procedimiento declare que no cumple con las condiciones de aptitud para contratar exigidos en los pliegos.
Solo cuando los errores en la cumplimentación del DEUC comprometen el principio de concurrencia, otorgando al licitador que incurre en esta circunstancia (o que falsea la realidad con su declaración) una ventaja ilegítima, hemos considerado que no es procedente la subsanación de la declaración original. Así lo hemos afirmado, específicamente, cuando en el DEUC no se especifica que el licitador va a recurrir a las capacidades de terceros para integrar su solvencia y de las circunstancias de aquel no se puede considerar que, al realizar tal afirmación, el recurrente haya incurrido en un error.”
El TACRC estima el recurso y anula la adjudicación. Con esta fundamentación:
“Ciertamente, en el pasado hemos considerado que la insubsanabilidad de declaraciones que involucran a terceros en la integración de la aptitud para contratar de un licitador cedía en los supuestos de grupos de empresas, precisamente porque existiría en estos casos una suerte de “voluntad social única” que convertiría a la sociedad participada, de alguna manera, en un medio propio de la licitadora dominante (Resolución 167/2019, de 22 de febrero). Esta solución debe ser superada, en una recta comprensión de la consideración legal de las relaciones que se entablan en el seno de un grupo de sociedades, que en modo alguno presuponen (más bien todo lo contrario) la existencia de una voluntad societaria única. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Resolución 826/2024, de 27 de junio, en la que dijimos,…”.
El TACRC procede así a reproducir consideraciones jurídicas de gran interés en el campo del derecho societario para, aplicándolas en el caso concreto, afirmar:
“En definitiva, no existe una “voluntad única” del grupo de sociedades en la que se diluya la voluntad de cada una de las sociedades que lo integran. Y como colofón ineludible de esta consideración podemos afirmar que la pertenencia a un grupo de sociedades no constituye una excepción a la regla general que hemos establecido en nuestra doctrina, antes citada, que sanciona con la exclusión la pretensión de completar las condiciones de aptitud exigidas en los pliegos con ocasión de la aportación documental prevista en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, cuando en el DEUC se ha consignado la voluntad del licitador de no integrar su aptitud para contratar recurriendo al concurso de terceros. Lo que nos lleva a estimar la alegación y, con ella, el recurso.”
La posición del TACRC es novedosa y no coincidente con la posición de otros tribunales de recursos y órganos judiciales. Así, la resolución 16/2024, de 18 de enero de 2024, del Tribunal de Recursos de Madrid, la resolución 86/2021, de 25 de marzo de 2021, del Tribunal de Recursos de Cataluña, o la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 10 octubre de 2012.
Puede accederse al texto íntegro de la resolución aquí.


