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Aclaración de la oferta no altera la misma al ser una cuestión puramente formal. Ajuste de la oferta económica al modelo del PCAP.
01/12/2014
Resolución Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 222/2014 de 9 de agosto de 2013.

Se recurre la adjudicación del "Servicio de limpieza de Colegios Públicos y Edificios Municipales" por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.

"El recurrente alega en primer lugar la nulidad del procedimiento de contratación porque se solicitó a todas las empresas licitadoras, excepto a ella que sí indicó que adscribía al contrato el 100% de la plantilla, aclaración en relación a la valoración de puestos de trabajo en la organización del servicio y planes de trabajo sobre si la misma iba referida a puestos de trabajo o a personal a emplear. Entiende el recurrente que el hecho de que fuera necesario solicitar dicha aclaración denota que las ofertas de todas la licitadoras, salvo la de ella, incumplían los establecido en las cláusulas 9,15.2 y 32 del PCAP y por otro lado,
dicha aclaración suponía una modificación de las ofertas".

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Tal y como indicamos en nuestra resolución 131/2013, de 28 de octubre, a la que alude el órgano de contratación en su informe, sobre la posibilidad de completar o aclarar las ofertas, ya se ha pronunciado este Tribunal en sus resoluciones 94/2012, de 15 de octubre y 123/2013, de 16 de octubre, en las que se aludía a sentencia del Tribunal General de la Unión Eurouea, de io de diciembre de 2009,
lasunto T-195108). En dichas resoluciones se resumía la doctrina de esta sentencia del modo siguiente: 

"Si bien es cierto que un órgano de contratación está obligado a redactar las condiciones de una licitación con precisión y claridad, no está obligado a prever todos los supuestos, por raros que sean, que puedan presentarse en la práctica. Cabe tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales en la redacción de la oferta, pues es esencial, en aras de la seguridad jurídica, que pueda asegurarse con precisión el contenido de la oferta y, en particular, la conformidad de ésta con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. 

El principio de igualdad de trato entre los licitadores no puede impedir el ejercicio de esta facultad siempre que se trate por igual a todos los licitadores y que ello no suponga la modificación del contenido de la oferta presentada."

 

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 29 de marzo de 2012 (asunto C-sq~lio), viene a declarar que el artículo 2 de la Directiva 2004/18 no se opone a que "excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta." Y concluye la sentencia citada que "(. ..) en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudicador, este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos del mismo modo y con lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que la petición de aclaraciones benefició o peeudicó indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron."

En el supuesto examinado, este Tribunal considera que la doctrina comunitaria expuesta en las sentencias anteriores es de plena aplicación, toda vez que la posibilidad de aclaración o complemento recaería sobre extremos que no alteran la oferta inicial como es la indicación de si en la Organización del trabajo se hace referencia a puestos de trabajo o a personal emplear, sin que ello suponga en modo alguno el incumplimiento de la obligación de subrogación del personal que exige el PCAP.