Especial referencia al Informe 3/2025, de 30 de enero, Junta Asesora de Contratación Pública del Gobierno Vasco, y mención a la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid (rec. 731/2024) de 22 de diciembre de 2025.
El conflicto bélico iniciado en Irán en febrero de 2026 ha generado una inestabilidad económica mundial, provocando una escalada en los precios de la energía y materias primas y es que el estallido de la guerra en Oriente Próximo ha sacado a la palestra la fragilidad de los mercados lo que implica que ciertos proveedores pretendan hacer valer cambios en las condiciones contractuales pactadas a través de la pretensión de hacer valer ciertos mecanismos jurídicos.
Conceptos como el rebus sic stantibus con esta cláusula, los contratos podrán ser revisados siempre que concurran circunstancias nuevas, que alteren las condiciones que se tenían cuando entraron en aplicación las obligaciones en cuestión.
La cláusula rebus sic stantibus pretende un restablecimiento del equilibrio de las prestaciones contractuales, esto es, que una parte no se vea más beneficiada que la otra por mantener las condiciones de un contrato que se pactó antes del hecho imprevisible e inevitable.
Con esta cláusula, se pretende que las dos partes se vean en igualdad de condiciones, mediante la modificación del contrato para que la parte que estaba aventajada iguale posiciones con la perjudicada, a fin de evitar lo que técnicamente se conoce como una excesiva onerosidad y que en lenguaje más coloquial evitar que una parte se beneficie respecto de la otra de las circunstancias imprevistas.
En el ámbito de las relaciones contractuales debemos partir de la base del principio “pacta sunt servanda” (es decir, los contratos están para cumplirse), en virtud del cual el contrato obliga a las partes y debe cumplirse estrictamente según sus términos (vid. artículo 1.091 del Código Civil). Este principio se recoge también en el artículo 189 de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) que impide a la Administración dejar sin efecto unilateralmente sus cláusulas, excepto si se constata un vicio en sus actos preparatorios que pudiera afectar a su validez.
No obstante, este mandato general admite excepciones cuando se produce una modificación sobrevenida, extraordinaria e imprevisible de las circunstancias que altera radicalmente o, directamente, elimina el objeto del contrato, motivando que, por razones de equidad y de objetividad, se aplique la cláusula “rebus sic stantibus”. Dicha cláusula permite modificar o resolver el contrato en situaciones excepcionales e imprevistas que afectan de manera significativa a la base del negocio sobre la que se acordaron las estipulaciones contractuales.
La Junta Consultiva de Euskadi en el Informe mencionado CONSIDERA que no cabe la posibilidad de aplicación generalizada de la cláusula “rebus sic stantibus”, en la medida en que la normativa contractual recoge el principio de obligatoriedad de los contratos, que debe ser cumplido con rigurosidad. En este sentido, la generalización de excepciones a este principio implicaría liberar a las partes de asumir la responsabilidad de las obligaciones contraídas voluntariamente al formalizar el contrato, afectando consecuentemente a su seguridad jurídica. Si bien cada caso debe ser analizado en concreto, el invocar la aplicación de la cláusula por causa de una crisis económica se torna más complicada, en la medida en que la naturaleza cíclica de las crisis constituye un riesgo que las empresas licitadoras deben prever y por tanto asumir.
Por último, cabe señalar que incluida en un contrato una cláusula de revisión de precios vinculada a la variación de las condiciones que existían en la licitación, dicha cláusula resulta obligatoria para el contratista y para la Administración, soportando ambas el riesgo y la ventura derivada de la evolución de las mismas, y su influencia sobre el precio del contrato.
Respecto a la interpretación y aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” ha resultado históricamente muy restrictiva. De esta manera, el Tribunal Supremo en sus pronunciamientos ha exigido para reconocer su aplicación los siguientes requisitos:
- Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
- Una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que genere un desequilibrio de las prestaciones.
- Que todo ello acontezca por la aparición de circunstancias imprevisibles.
El TS dictó dos resoluciones en 2014 (de fechas 30 de junio y 15 de octubre), que suponen un enfoque más amplio en la aplicación de la regla “rebus sic stantibus”, reconociendo que la crisis económica puede ser un factor relevante para su aplicación, pero no de manera automática ni generalizada. Asimismo, señalan que es necesaria la existencia de un desequilibrio significativo en las prestaciones debido a un cambio de circunstancias, como la crisis económica, que suponga una onerosidad excesiva para una de las partes, pudiendo conllevar a la modificación del contrato.
Posteriormente, el Tribunal Supremo volvió a su interpretación tradicional, caracterizada por una mayor prudencia y rigidez en cuanto a la valoración de la imprevisibilidad y el riesgo contractual implícitamente aceptado por las partes, así como en lo referente al criterio de la ruptura o desequilibrio extremo de las prestaciones. En este sentido, el Tribunal Supremo considera las crisis económicas como eventos cíclicos y por lo tanto previsibles dentro de un ámbito de riesgo calculable. Igualmente, las fluctuaciones económicas se interpretan como parte del riesgo empresarial que las partes deben asumir cuando se formaliza un contrato. De esta manera cabe destacar las siguientes sentencias: STS de 24 de febrero de 2015, STS de 13 de julio de 2017, STS de 15 de enero de 2019 y STS de 18 de julio de 2019.
Más recientemente, se ha dictado la STS156/2020 de 6 de marzo de 2020, que señala que no cabe la aplicación generalizada de la cláusula:
(…)“Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla «rebus» la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)”. "El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato”. (…) dentro del ámbito de la normativa contractual, el principio de inmutabilidad o invariabilidad general de las prestaciones y condiciones pactadas se haya recogido en el antes mencionado artículo 189 de la LCSP.
Asimismo, el artículo 103 de la LCSP regula el régimen de la revisión de precios, en el que señala:
“1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.
(…)
2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.
(…)
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad.
Debe mencionarse que la invariabilidad de las condiciones económicas iniciales de los contratos, incluyendo la fórmula de revisión de precios, tiene su fundamento en el carácter esencial del precio y su alcance en la fase de preparación y adjudicación de los contratos. Es más, la modificación de las citadas condiciones, que se han aceptado por los licitadores y en base a la cuales han realizado las ofertas, deben ajustarse a la forma de revisión establecida en los pliegos administrativos. En caso contrario, se incumpliría varios principios de la contratación pública tales como la libre concurrencia, la igualdad de trato y la competencia efectiva.
El informe 13/2023 de la JCCPE respecto de las cláusulas contenidas en los contratos recoge que:
“La ejecución de los contratos públicos está presidida por un principio rector fundamental en materia contractual cual es la obligación de cumplir los acuerdos celebrados entre las partes –pacta sunt servanda- consagrado en el artículo 189 de la LCSP (…)”. De dicho principio se inducen dos consecuencias: la inmutabilidad general de las prestaciones pactadas y la atribución al contratista del riesgo y ventura que pueda ocasionar la ejecución del contrato (vid. artículo 197 de la LCSP y sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015).
De lo anterior se colige que el fundamento legal del principio de riesgo y ventura implica, per se, un elemento de aleatoriedad en los resultados económicos del contrato; esto es, que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en cuenta para consentir el contrato no le libera de cumplir lo pactado ni le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación, tal como manifestamos en nuestra Recomendación de 10 de diciembre de 2018. Por tanto, ni el incremento sobrevenido de los beneficios del contratista autoriza a la Administración a reducir el precio pactado ni, en caso contrario, la disminución del beneficio calculado -o, incluso, la existencia de pérdidas- genera derecho alguno en el contratista a instar un incremento del precio o una indemnización.
En su virtud, incluida en el contrato una cláusula de revisión de precios vinculada a la evolución de determinadas variables, dicha cláusula resulta obligatoria para las partes, tanto para el contratista como para la Administración, debiendo soportar éstas tanto el riesgo como la ventura derivada de la evolución de dichas variables, y su influencia sobre el precio del contrato, debiendo asumir, en este caso, el Ayuntamiento el mayor coste del contrato”.
Debe añadirse que, de acuerdo con el régimen específico establecido al efecto en la normativa de contratos del sector público, no es posible la modificación de un contrato consistente únicamente en la variación del precio, si no se alteran, además, sus prestaciones, puesto que lo contrario se incurriría en una revisión de precios encubierta y sin amparo legal.
Así, en caso de que el contrato no se considerara correcto o simplemente no se considerara conforme a los intereses públicos, el contrato puede resolverse por el mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista (artículo 211.1.c de la LCSP), teniendo en cuenta los requisitos y los efectos previstos en los artículos 212 y 213 de la LCSP.
Consecuentemente, si no se puede dejar de aplicar la revisión de precios establecida en los pliegos del contrato, ni tampoco es posible una modificación del precio del contrato que no derive de una modificación de sus prestaciones, las partes están vinculadas a su cumplimiento.
Igualmente, resulta necesario distinguir entre una dificultad o improcedencia sobrevenida de hacer frente a las prestaciones establecidas en el contrato y una imposibilidad real de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuya incidencia recae en la aplicación o no de la causa de resolución del artículo 211.1.g de la LCSP.
En este sentido, el Consejo de Estado señala en el Dictamen 897/2018, de 29 de noviembre, citando otros pronunciamientos anteriores, que “en estos dictámenes, el Consejo de Estado ha distinguido entre la imposibilidad de ejecutar una prestación y la mera dificultad de hacerlo, valorando además la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público”. Por su parte, la Comisión Jurídica Asesora indica en el Dictamen 247/2023, de 20 de julio, que no concurre la causa relativa a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, dado que la empresa no continuó las obras a causa de la subida de los costes, y añade que “la manera en que la empresa contratista ha solicitado la resolución del contrato por mutuo acuerdo, invocando la imposibilidad de ejecutar la obra en los términos contractuales inicialmente pactados, permite concluir que la prestación principal del contrato, eso es la ejecución de la obra, ha quedado afectada por su renuncia unilateral a ejecutar la obra en los términos económicos a que se había obligado”.
En este sentido, debe mencionarse la sentencia 850/2023, de 20 diciembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, dictada en el Rec. 797/2023 que recoge la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de Julio de 2022 (recurso contencioso-administrativo nº 55/21) que ha declarado que "el término "imposibilidad de ejecución del contrato", a que alude el artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020 y que constituye el presupuesto para que las concesionarias sean compensadas por la pérdida de ingresos derivada del Covid-19, se identifica con los supuestos en que el margen bruto de explotación sea negativo, entendiendo que esta delimitación conceptual referida al margen bruto de explotación como requisito esencial para el reconocimiento del derecho al reequilibrio económico, introducida en el artículo 25 del Real Decreto-Ley 26/2020, no se revela contraria a los principios que rigen la contratación pública, y particularmente las concesiones de autopistas, de inmutabilidad, que comporta que el contrato de concesión debe cumplirse de acuerdo con sus cláusulas, de riesgo y ventura, que determina que la frustración de las expectativas económicas asumidas por el concesionario no le autoriza para librarse de sus obligaciones, y de equivalencia, que supone que el contrato de concesión debe mantener el equilibrio económico en los términos en que fue considerado en el momento de su adjudicación, que, sin embargo, no autoriza a mantener el criterio de que cualquier alteración que se produzca en la ejecución de las prestaciones da derecho a restablecerlo, tal como se desprende de la doctrina del Consejo de Estado y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".
Añade el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la citada sentencia que el restablecimiento del contrato en virtud del riesgo imprevisible también es rechazado de forma acertada por la sentencia, ya que ello exigiría acreditar que se ha producido la ruptura sustancial de la economía del contrato, y la actora aporta exclusivamente un informe pericial relativo a las pérdidas del concreto periodo que reclama. Sin que pueda obviarse que el contrato fue prorrogado y que el canon correspondiente al año 2020 fue satisfecho íntegramente por la Administración demandada. El desequilibrio económico no puede valorarse teniendo en cuenta solamente el periodo reclamado, y en comparación con el año precedente, sino que precisa el análisis de todo el tiempo de duración del contrato. Concluye señalando que no cabe derecho a compensación económica alguna, en la medida en que el contrato se rige por los principios de riesgo y ventura y no son de aplicación las doctrinas que permiten su exclusión.
Igualmente, debe mencionarse el Dictamen 3/2016 de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía que recoge lo manifestado en la Sentencia 956/2015 de 28 de enero de 2015 de acuerdo a la cual: “la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado ha configurado los siguientes requisitos necesarios para que pueda ser apreciada la concurrencia de riesgo imprevisible:
- Una circunstancia o riesgo imprevista y razonablemente imprevisible en el momento de celebrar el contrato;
- Que las circunstancias sobrevenidas generen la ruptura completa del equilibrio concesional o la alteración sustancial de las condiciones de ejecución del contrato inicialmente pactadas;
- Que la alteración del equilibrio contractual se haya producido con ausencia de culpa de las partes contratantes; y (4) Una insuficiencia de los mecanismos previstos en el contrato para la recuperación del mecanismo contractual”.
Recientemente , ha sido dictada la Sentencia Tribunal Superior de justicia de Valladolid ( Rec.731 /2024) de 22 de diciembre de 2025 que viene a señalar
"La apelante manifiesta que se infringió la normativa de contratación ( art. 205 en relación con el art. 290LCSP), y jurisprudencia aplicable, de forma que ante un riesgo imprevisible como el que nos ocupa, por la fuerte subida del precio de las materias primas, principalmente, derivado de la guerra de Ucrania, debería llevar a la revisión de tarifas sin esperar a que transcurra el plazo de dos años previsto en el contrato.
Pues bien, en primer lugar, sobre modificaciones no previstas en los pliegos, el apartado b) del art. 205.2.2º)LCSP prevé la modificación del contrato por circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, cuando, entre otras circunstancias, se cumpla la siguiente:
"Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever".
Esto es, tal modificación con base en el art. 205.2 LCSP se prevé realmente como una prerrogativa o facultad de la Administración, no como un posible derecho o imposición del contratista, y menos para alterar las tarifas.
De la misma manera, el art. 290 LCSP prevé el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando éste se altere por alguna actuación o variación impuesta por la propia Administración, así como en supuestos de fuerza mayor. Y no estamos ante ninguno de estos dos casos. Pues nada ha hecho la Administración (no modificó las características del contrato, ni rebajó las tarifas, ni ha impuesto ninguna condición u obligación a mayores del pliego), ni estamos ante un caso de fuerza mayor (incendios atmosféricos, destrozos por alteraciones del orden público, terremotos u otros fenómenos naturales en el sentido de la STS de 31 de mayo de 2022).
Por tanto, no se infringe la LCSP al no permitir variar las tarifas fuera de lo previsto en el pliego del contrato, y sin que la Administración entienda que deba hacer uso de su prerrogativa de modificación.
En este punto, hay que reparar que la teoría del riesgo imprevisible por circunstancias sobrevenidas, que enlaza con la cláusula "rebus sic stantibus", como excepción al cumplimiento de los contratos, en el ámbito administrativo y fuera de lo dicho en la LCSP, tiene un fuerte origen jurisprudencial. En este sentido, la STS de 15de marzo de 2024 (rec. 98/22), se hace eco y reproduce el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2022 que decía:
"Los solicitantes invocan también la doctrina del riesgo imprevisible. Esta institución, como tal, no está reconocida expresamente en la ley.
Sin embargo, tampoco concurren los requisitos que la doctrina exige para aplicar la doctrina del riesgo imprevisible. Entre otras razones la doctrina del riesgo imprevisible no puede aplicarse para garantizar el beneficio al contratista. Así lo declara el Consejo de Estado en su dictamen nº 99/1998, de 14 de mayo de 1998:La aplicación de la "doctrina de la imprevisión" exige, por su misma naturaleza, de cautelas especiales y de una interpretación estricta [...] La "teoría de la imprevisión" no está concebida como una garantía del beneficio del contratista [...]".
En este punto, ya se reconozca la teoría del riesgo imprevisible en el art. 205 y 290 LCSP, ya sea de origen jurisprudencial, en cualquier caso, no hay duda de que se trata de una excepción al normal desenvolvimientode los contratos, por lo que debe ser objeto de interpretación estricta.
De la misma forma, ya la STS de 27 de octubre de 2009 (rec. 763/2009) indicaba:
"Debe atenderse a las circunstancias de cada contrato en discusión para concluir si se ha alterado o no de modo irrazonable ese equilibrio contractual a que más arriba hemos hecho mención. La incidencia del incremento ha de examinarse sobre la globalidad del contrato pues un determinado incremento puede tener mayor o menor relevancia en función de la mayor o menor importancia económica del contrato y de los distintos aspectos contemplados en el mismo".
Pues bien, aquí nos encontramos ante un contrato de larga duración, 8 años, en el que se prevé la posible revisión de tarifas transcurridos 2 años desde la formalización. Hay que recordar, como hace la STS de 25 de abril de 2008 (rec. 5038/2006), que en muchos de los casos que el Alto Tribunal estimó un riesgo imprevisible por una importante fluctuación de los costes o materiales del contratista, en una serie de sentencias que cita de los años 90, no se preveía la revisión de precios en el contrato.
En cambio, aquí sí se prevé esa revisión en un plazo razonable, donde transcurridos esos dos primeros años cabe que sea anual, de un contrato de una duración, podríamos decir, larga. Por tanto, tal cosa, vista desde una perspectiva global, impide apreciar esa alteración del equilibrio económico.
A mayor abundamiento, tampoco se acreditan pérdidas o una situación que impida la continuidad del servicio, por más que efectivamente se hubieran incrementado los costes o precio de las materias primas utilizadas por la concesionaria. Pues del informe que obra en las páginas 73 y ss (doc. 2 expte. ATEA 202300524877)ni mucho menos pueden apreciarse aquéllas, siendo prueba del demandante. Además, en todo caso, debe valorarse desde la perspectiva de los 8 años y la previsión de revisión que contiene el pliego, una vez transcurridos los 2 primeros años y ejecutado el 20% del contrato.
En definitiva, a la concesionaria le corresponde soportar el riesgo y ventura del contrato, sin que se puedan garantizar unas determinadas ganancias".
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